REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: SILVINO GALAVIZ y ANA YLBA ROA DE GALAVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.888.094 y V-4.633.841, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO GUILLERMO GIL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.089.-
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6909-10.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 1.963.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Andrés Bello, No. 3-32, La Concordia en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon tres Hijos, nombrados OLGA MARÍA GALAVIZ ROA, ÁNGEL MARÍA GALAVIZ ROA y JANETH MARÍA GALAVIZ ROA, venezolanos, todos mayores de mayores de edad.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos SILVINO GALAVIZ y ANA YLBA ROA DE GALAVIZ, antes identificados.
En fecha 22 de julio de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó que los solicitantes deben en primer lugar Rectificar Acta de Matrimonio, segundo presentar poder especialísimo otorgado por la ciudadana ANA YLBA ROA DE GALAVIZ.
En escrito de fecha 08/02/2011, el Abg. EDUARD GUILLERMO GIL MUÑOZ, consiga rectificación del acta de matrimonio No. 170 del año 1.963.
TREINTA Y NUEVE (39)
En auto de fecha 09/02/2011, este tribunal instó a los solicitantes a que cumplan con lo ordenado en el Ítems segundo de los solicitado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En escrito de fecha 22/02/2011, el Abg. EDUARD GUILLERMO GIL MUÑOZ, consiga acta de matrimonio No. 170 del año 1.963, con nota marginal de rectificación.
En fecha 15/03/2011, se presentó a este Tribunal la ciudadana ANA YLBA ROA DE GALAVIZ, quien confirió PODER APUD ACTA, especial al abogado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.927.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.886.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos SILVINO GALAVIZ y ANA YLBA ROA DE GALAVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.888.094 y V-4.633.841, respectivamente, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 05 de abril de 1.963, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 170.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° y se libraron oficio No.
Emily.-
|