REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
SOLICITANTES: NAILA JOHANNA ROJAS BARRIOS y LUIS ANTONIO ESPINOSA CHALARCA, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.928.572 y de ciudadanía No.13.508.033, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.412, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:2627-11
I
En fecha 15 de febrero de 2.011, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos NAILA JOHANNA ROJAS BARRIOS y LUIS ANTONIO ESPINOSA CHALARCA, asistidos por la abogada Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, sobre la base de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Indican los identificados solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 01 de Julio de 2.003, el cual quedó anotado bajo el No.53; que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 16, casa No.12-24 del barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo además su último domicilio; que se encuentran separados de hecho, desde el día 19 de agosto de 2.004; que no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal, que procederán a liquidar en su oportunidad.
Fundamentan su pedimento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de seis (06) años. Anexaron documentos escritos en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.011 (fl.06) es admitida la solicitud, acordándose en consecuencia la notificación a la representación del Ministerio Público. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 08, corre inserta diligencia de fecha 15 de marzo de 2.011, en que el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
Al folio 09, riela diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011, en que la ciudadana Fiscal XV -encargada- del Ministerio Público, manifiesta que no tiene nada que objetar por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio No.53, de fecha 01 de julio de 2.003, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LUIS ANTONIO ESPINOSA CHALARCA y NAILA JOHANNA ROJAS BARRIOS, ya identificados.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.928.572, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NAILA JOHANNA ROJAS BARRIOS.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.508.033, República de Colombia, a nombre de LUIS ANTONIO ESPINOSA CHALARCA.
II
En este orden de ideas, del estudio que este Juzgador realiza, tanto del escrito de solicitud de divorcio, así como de los documentos escritos promovidos, los cuales son valorados sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción alguna a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos NAILA JOHANNA ROJAS BARRIOS y LUIS ANTONIO ESPINOSA CHALARCA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2.003, conforme a la referida acta signada con el No.53; dándose también cumplimiento a todos los demás requisitos exigidos por el Legislador Patrio para la procedencia de lo solicitado. En tal virtud, este operador de Justicia; considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges NAILA JOHANNA ROJAS BARRIOS y LUIS ANTONIO ESPINOSA CHALARCA, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.928.572 y de ciudadanía No.13.508.033, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2.003, según consta en acta No.53. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla al Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2627-11
PAGP/rmmr