REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:GERMAN GREGORIO CARRILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.240.554, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA y EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.659.250 y V-3.999.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.136.927 y 28.345.-
PARTE DEMANDADA: EULOGIO CALA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.778.920, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.073.362 y V-15.856.951 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.384 y 143.718.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Incidencia por Escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2.011, por los Abogados en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.073.362 y V-15.856.951 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.384 y 143.718, y entre otras cosas alegan: “Que estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda promueven de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa del ordinal 6° , es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a que en la presente demanda, quien acciona es el propietario del vehículo ciudadano GERMAN GREGORIO CARRILLO LEAL, olvidando sus representantes que el accidente de tránsito Colisión entre vehículos ocurrido el 03-02-2010, a las 9:20 p.m., el vehículo propiedad del demandante MARCA DAEWOOD, MODELO LANOS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2.002, COLOR BLANCO, PLACAS FL238T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE213705236, SERIAL DE MOTOR A15SMSA00375B, era conducido por el ciudadano YORLLY OSWALDO MORANTES SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.11.509.774, domiciliado en Táriba y hábil, que en consecuencia, existe Responsabilidad Solidaria del propietario y del conductor o chofer que no se nombra ni se incluye en la demanda por Cobro de Bolívares intentada en contra de EULOGIO CALA MANTILLA, o sea que se obvia el Litis Consorcio Activo Necesario existente, que se requiere para que haya buena litis; que así mismo se obvió el Litis Consorcio Pasivo Necesario existente entre su mandante EULOGIO CALA MANTILLA, propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, CLASE CAMION, AÑO 2.004, COLOR BLANCO, PLACAS 62U-VAS, SERIAL DEL MOTOR 24V310341, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJC34R24V310341, USO CARGA, y la Compañía GENERAL DE GARANTIAS, quien es la responsable de la Póliza de R.C.V. No.06-1860-1056, que estaba vigente hasta el 6-11-2.011 y que se anexó al Expediente Administrativo No.010-2010; que consideran fundamental la existencia de este Litis Consorcio Pasivo, en vista de que de acuerdo a lo expuesto en las actas procesales y el alegato fehaciente de la Parte Actora en su libelo de demanda, expresa que el vehículo propiedad de su mandante para el momento del accidente se encontraba amparado de una Póliza con la Empresa Aseguradora GENERAL DE GARANTIAS, No.06-1860-1056, lo cual es cierto; que así las cosas se concluye que estamos realmente en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, y en consecuencia, conjuntamente con nuestro mandante EULOGIO CALA MANTILLA, está solidariamente obligada si fuere el caso a reparar los daños materiales que reclama la Parte Accionante causados por el accidente, tal y como lo dispone el artículo 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil; de manera pues que se hace necesario el Litis Consorcio Pasivo entre su persona y la empresa aseguradora, normativa y circunstancia que no fue advertida o tomada en cuenta por la Parte accionante, ya que ésta se limita a demandar únicamente a su representado EULOGIO CALA MANTILLA, sin demandar a la Empresa Aseguradora GENERAL DE GARANTIAS; que es por lo que solicitan que la cuestión previa sea tomada en consideración con el objeto de que el demandante o sus Apoderados subsanen de acuerdo a la Ley el Defecto de Forma de la demanda.-
En fecha 22 de Febrero de 2.011, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante presenta Escrito de Subsanación y Contradicción de la Cuestion Previas opuesta por la Parte Demandada, y entre otras cosas alega:
Que estando dentro del lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada, convienen en subsanar el LITIS CONSORCIO PASIVO, más no el LITIS CONSORCIO ACTIVO, por cuanto el conductor del vehículo No.1 no está legitimado para incoar demandas si la persona de éste no es la misma que su propietario; que en consecuencia, contradicen en parte la cuestión previa opuesta del LITIS CONSORCIO PASIVO, en los siguientes términos: “…Demandamos al ciudadano EULOGIO CALA MANTILLA, parte demandada en el preente expediente en su condición de propietario y conductor del vehículo identificado como No.2, y solidariamente a la empresa aseguradora General de Garantías inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el No.17, Tomo 17-A, con domicilio especial en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con sus oficinas en el Centro Comercial Sucre, Piso 1, oficina 108 de la calle 5 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad, en la persona de Gleny Ascanio Jefe del Departamento de Reclamos de la empresa aseguradora, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades de dinero señaladas por los conceptos descritos en el libelo de demanda derivadas del accidente de tránsito, dejando así de esta manera subsanada la cuestión previa.-
PARTE MOTIVA:
El Tribunal para Decidir Observa:
Con relación al Litis Consorcio Pasivo, este Juzgado considera que fue debidamente subsanado por la Parte Demandante. Así se decide.-
Opone así mismo, la Parte Demandada la existencia de un Litis Consorcio Activo necesario, al respecto este Tribunal considera improcedente tal alegato, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y evidentemente el ciudadano YORLLY OSWALDO MORANTES SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.11.509.774, no tiene interés y por lo tanto tampoco tiene el derecho de acción, pues siendo éste el conductor del vehículo propiedad del demandante, lo que existe es una responsabilidad solidaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y no un Litis Consorcio Activo Necesario. Así se decide.-
En tal virtud, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada en relación con el Litis Consorcio Pasivo.-
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada respecto al Litis Consorcio Activo Necesario.
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Se ordena la citación de la Empresa aseguradora General de Garantías inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el No.17, Tomo 17-A, con domicilio especial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con sus oficinas en el Centro Comercial Sucre, Piso 1, oficina 108 de la calle 5 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad, en la persona de Gleny Ascanio Jefe del Departamento de Reclamos de dicha Empresa. Por auto separado se proveerá lo conducente para dicha citación, una vez conste en autos la última notificación cumplida de esta decisión a las Partes.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Veintidós de Marzo de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria del Expediente No.6082-2.010 que por Cobro de Bolívares proveniente de Accidente de Tránsito cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintidós de Marzo de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado