REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: FRANCY LORENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.814.754, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.850.-
PARTE DEMANDADA: NANCY STELA RINCON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.160, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA CHACON, FRANCISCO JAVIER DURAN RINCON y FADIA BEIRUTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.50.940, 129.653 y 122.836, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.010, por la ciudadana FRANCY LORENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.814.754, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.850, y entre otras cosas expone: Que de documento privado reconocido en su contenido y firma por ante este mismo Tribunal el día 06 de Mayo de 2.010, se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.027.555, le cedió todos los derechos de propiedad que poseía sobre un terreno que a su vez adquirió según documento privado por compra venta a la vendedora FREDESVINDA SALAS DE RINCON, el 29 de octubre de 2.001, el cual firmó la ciudadana NANCY SALAS, con Cédula de Identidad No.V-4.633.160, como autorizada por su legítima madre, propietaria del terreno, para hacerlo por encontrarse según ella inhabilitada físicamente; que en el documento aparece como otorgante su cedente LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, propietario del terreno, como beneficiaria FRANCY LORENA REYES, y como notificada de la cesión NANCY SALAS; que antes de suscribirse el documento de cesión, se había celebrado en fecha 20-10-2.001, contrato privado de compra venta entre la antigua propietaria FREDESVINDA SALAS DE RINCON, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.550.518, y el comprador LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.027.555, su cedente, en el cual establecieron entre otras las siguientes condiciones: “La vendedora se comprometió a vender un terreno de su legítima propiedad de 270 metros, ubicado en la Avenida Principal de Caneyes con Calle San Antonio, Sector La Pedregosa del Municipio Guásimos, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00). El comprador se compromete a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00) de la siguiente manera: Un pago inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en efectivo que se efectuará en el momento de firmar este contrato, y cuatro giros por el valor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) cada uno, que se cancelarán sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas: 19-11-2.001, 18-01-2.002, 18-02-2.002 y 18-03-2.002”; que conforme a las condiciones el pago inicial lo realizó su cedente al momento de firmar el contrato, según recibo privado sin fecha que firmó NANCY SALAS, por FREDESVINDA S. RINCON, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); que en el mismo acto NANCY RINCON SALAS, el 29-10-2.001, elaboró con su puño y letra cuatro letras de cambio signadas con los números 1/1, ½, 1/3 y ¼, con fechas de vencimiento 19 de Noviembre de 2.001, 18 de Diciembre de 2.002, 18 de Enero de 2.002 y 18 de Marzo de 2.002, a su favor, y que quedaron en poder y que fueron regresados a su cedente, lo cual evidencia el cumplimiento de LUIS RODRIGUEZ, a la obligación de pago asumida para adquirir la propiedad del terreno, pues el último pago lo efectuó el 18 de Marzo de 2.002, giró que reposa en poder de NANCY RINCON; que el contrato privado de compra venta se suscribió el 29/10/2.001; que su cedente pagó el total del precio de venta convenido y aún NANCY RINCON, no ha materializado la entrega del terreno y el título, a pesar de sus continuas solicitudes, alegando que la Sucesión tiene problemas económicos con el Fisco, excusa mantenida por años, dando largas, y con el deseo implícito de no cumplir la obligación que le encomendó su progenitora, pues desde que su cedente pagó la última letra el 18/03/2.001 a la fecha de la cesión ocurrida el 04/08/2.003, transcurrió un año, 4 meses y 16 días, y desde la fecha en que le fue cedida la propiedad de dicho terreno al día del reconocimiento del documento han transcurrido seis años y nueve meses; que ha la fecha de la presentación de esta acción, NANCY RINCON S., ha evadido entregar de manera formal el terreno y el título que justifica la tradición, y se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal a reclamar la entrega material del terreno y la titularidad del mismo que conforme al plano de mensura y ubicación el área del terreno es de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con vereda privada, mide Veintisiete metros (27 Mts.); Sur: Linda con propiedad de la Sucesión Rincón Salas, mide Veintisiete metros (27 Mts.); Este: Linda con Avenida Principal de Caneyes, mide Diez metros (10,00 Mts.); y Oeste: Linda con propiedad de la Sucesión Rincón Salas, mide Diez Metros (10,00 Mts.); que ha realizado diversidad de gestiones encaminadas a obtener la entrega del terreno; que ha agotado la conversación amigable con NANCY RINCON, diligencias que han resultado infructuosas; que por ello se ve en la necesidad forzosa de demandar judicialmente la entrega del mismo para construir una vivienda para sus hijos y su familia; que vive alquilada y sus escasos ingresos los destina para sufragar el cánon de arrendamiento de una vivienda, lo cual es inaudito por la negligente conducta de NANCY RINCON SALAS; que en virtud de lo expuesto acude a este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana NANCY STELA RINCON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.160, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a UNICO: Que reconocido como ha sido el documento que se hizo a su favor y con ello su derecho de propiedad sobre el mencionado terreno, y por ende la compra venta, el precio, la ubicación y medidas del terreno y las condiciones de pago, pide que la demandada NANCY STELA RINCON SALAS, le haga entrega física, formal y material del terreno plenamente identificado en esta demanda, y en consecuencia, se le otorgue ante el Registro Inmobiliario el documento que le acredita la propiedad pura y simple, perfecta e irrevocable del identificado terreno, y que si no conviniere en ello, sea condenada por el Tribunal en cuyo caso la Sentencia sirva de documento de propiedad a objeto de su posterior registro.-
En fecha 21 de Junio de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procede a exponer lo siguiente: CAPITULO I: Que niega, rechaza y contradice en parte la demanda que se lleva en su contra, ya que la Parte Demandante alegó que ha sido negligente por no entregársele el terreno y su respectivo título objeto de este litigio, puesto que no es ni ha sido responsable de no poder otorgar el mismo, ya que al fallecimiento de su progenitora el día 31 de Diciembre de 2.002, trajo como consecuencia la apertura de una sucesión y la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT, trámite formal y necesario para obtener la cualidad de heredero y así responder por la obligaciones contraídas por su madre FREDES WINDA SALAS DE RINCON; que es importante destacar que para la oportunidad legal en que debía hacerse la respectiva declaración sucesoral no pudo hacerse porque la Sucesión RINCON SALAS se encontraba en la imperiosa necesidad de no poder satisfacer la cancelación de la cantidad requerida para el pago de los impuestos por lo que se creyó conveniente dejar transcurrir el lapso de prescripción para obtener la excención del pago establecido del impuesto para ese momento; que una vez transcurrido el lapso de prescripción, es que se lleva a cabo la declaración sucesoral de la causante FREDES WINDA SALAS DE RINCON, por lo que se garantiza que terminado dicho trámite se hará entrega del inmueble y su título correspondiente, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil; que respecto al Expediente No.4839-2010, que cursa en este mismo Juzgado y agregado por la Parte Demandante a este proceso, el cual hace referencia al reconocimiento de firma y contenido de un documento llamado por la Parte Demandante Documento de Cesión de Derechos, pues como se evidencia de autos, no es más que una autorización por la que la Parte Actora se hace merecedora de obtener un título de propiedad a su nombre y no a nombre de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, quien fue el que contrajo contrato privado de compra venta con su madre, en fecha 29 de Octubre de 2.001; que es el caso que en la actualidad los responsables inmediatos de cumplir con dicha obligación son los integrantes de la Sucesión RINCON SALAS (herederos); que cabe señalar que hasta que el SENIAT no emita la respectiva Solvencia Sucesoral, no podrá hacerse efectivo el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas con anterioridad a la causante; que por lo tanto la Sucesión RINCON SALAS, su proceder solo está supeditado a las limitantes de obtención de recaudos necesarios para trámites legales correspondientes, mientras que la demandante está a una espera obsesionante de tener la propiedad de un terreno que nunca compró, alegando en su contra un mal proceder, cuando lo único que hizo y podía realizar es firmar a ruego por su difunta madre, y en ningún momento ha actuado con malicia, mala fe ni negligencia; que si bien es cierto firmó esa autorización dada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, lo hizo por consideración hacia la demandante que siempre manifestó sus carencias y necesidades por no poseer vivienda y no podía desaprovechar la oportunidad de que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, le regalara el inmueble que éste había comprado a su difunta madre para poder satisfacer las necesidades elementales de un grupo familiar, así no fuese la dávida de su esposo o cónyuge, y en el caso planteado ella siempre quiso sacar algún provecho de esa relación con el mencionado ciudadano; que así fue como la demandante la sorprendió en su buena fe y colaboró con el objetivo trazado; que de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hace valer su Falta de Cualidad como demandada para sostener el presente juicio “LEGITIMATIO AD CAUSAM PASIVA”, puesto que es necesario que se constituya un LITIS CONSORCIO PASIVO, ya que se está en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que es consecuencia de la muerte de su madre; es decir, que los únicos responsables de los compromisos y obligaciones de la causante es la Sucesión RINCON SALAS (todos los llamados a heredar), situación que se encuadra en lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió configurarse en este caso un LITIS CONSORCIO NECESARIO, puesto que en ningún momento se le acreditó la representación legal por parte de los miembros de la Sucesión antes mencionada para representar a la misma; que en tal sentido se hace necesario que todos los herederos sean llamados a juicio para responder por dicha obligación; que la legitimidad Ad Causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el 07 de octubre de 2.010.-
En fecha 04 de Octubre de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el 07 de Octubre de 2.010.-
En fecha 14 de Octubre de 2.010, se admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandada, con excepción de la Inspección Judicial por impertinente.-
A los folios 43 al 45 cursan las declaraciones de los ciudadanos BLANCA TERESA RAMIREZ ACEVEDO y MARIA GILDA GALIETA FISCHIETTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.792.534 y V-24.977.292, respectivamente.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, se dan por admitidas ls pruebas promovidas por la parte Demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la FALTA DE CUALIDAD alegada por la Parte Demanda, ya que de estar fundada es contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre los demás alegatos.
El Tribunal para Decidir Observa:
Alega la Parte Demandada: “…Que de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer su Falta de Cualidad como demandada para sostener el presente juicio “LEGITIMATIO AD CAUSAM PASIVA”, puesto que es necesario que se constituya un LITIS CONSORCIO PASIVO, ya que se está en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que es consecuencia de la muerte de su madre; es decir, que los únicos responsables de los compromisos y obligaciones de la causante es la Sucesión RINCON SALAS (todos los llamados a heredar), situación que se encuadra en lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió configurarse en este caso un LITIS CONSORCIO NECESARIO, puesto que en ningún momento se le acreditó la representación legal por parte de los miembros de la Sucesión antes mencionada para representar a la misma; que en tal sentido se hace necesario que todos los herederos sean llamados a juicio para responder por dicha obligación; que la legitimidad Ad Causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar..”.-
En tal sentido, este Juzgado al examinar los documentos reconocidos presentados por la demandante con el libelo de demanda, de los mismos se evidencia: 1.- Que se trata de una promesa de venta hecha por la ciudadana FREDESVINDA SALAS DE RINCON, al ciudadano LUIS RODRIGUEZ MARVAL; 2.- Que la ciudadana NANCY RINCON SALAS, solamente firmó por la vendedora por encontrarse inhabilitada fisícamente para hacerlo; 3.- Que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, autorizó a la SUCESION RINCON SALAS, para que le conceda todos los derechos de propiedad de un terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 m2) ubicado en la calle principal de Caneyes con Calle San Antonio, sector La Pedregosa del Municipio Guásimos, a la ciudadana FRANCY LORENA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.12.814.754; y 4.- Que la ciudadana NANCY RINCON SALAS, firmó dicha autorización por la SUCESION RINCON SALAS. Así se decide.-


Como prueba de la alegada Falta de Cualidad la demandada consigna fotocopia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 03 de Septiembre de 2.010, presentada por ante el SENIAT, de la causante FREDESVINDA SALAS DE RINCON, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, y sirve para demostrar que la mencionada ciudadana dejó como herederos a MARIA DEL CARMEN RINCON SALAS, CELSA MARY RINCON DE LARA, ROSALBA RINCON DE GALLANTI, NANCY STELLA RINCON SALAS, LIGIA MARGARITA RINCON SALAS, ISABEL TERESA RINCON DE ROJAS, CELSA MARY RINCON PRATO, FRANCISCO ILDEMARO ZAMBRANO RINCON y MARITZA CONSOLACION ZAMBRANO DE GONZALEZ, de donde se evidencia la existencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario en la presente causa, integrado por dichos ciudadano, ya que de los documentos reconocidos señalados anteriormente quedó fehacientemente demostrado y probado que la ciudadana NANCY RINCON SALAS, no era la vendedora sino un firmante a ruego de ésta por encontrarse imposibilitada fisicamente para firmar, y por otra parte, que el comprador LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, autorizó a la SUCESION RINCON SALAS, para hacer la venta a la ciudadana FRANCY LORENA REYES, firmando unicamente NANCY RINCON SALAS, por dicha Sucesión, sin tener legalmente su representación, pues no consta en autos la misma, y por consiguiente ella sola no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente Juicio alegada por la Parte Demandada.-

SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta intentó la ciudadana FRANCY LORENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.814.754, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asitida por la Abogada en ejercicio GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.850, contra la ciudadana NANCY STELA RINCON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.160, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6023-2.011 que por Cumplimiento de Contrato de Venta cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Marzo de Dos Mil Once.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado