REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MALDONADO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.074.808, domiciliado en Rubio Municipio Junín estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 83.901.
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES TORRES SIERRA, CARMEN ALICIA MALDONADO TORRES, MIGUEL ANTONIO MALDONADO TORRES, GLADYS TERESA MALDONADO TORRES Y NEREYDA MALDONADO TORRES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº- 3.007.603, 9.468.883, 11110.790, 9.468.884 y 14.776.517, respectivamente domiciliado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 Nº 2-275, Barrio La Victoria Parte Alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.374.
MOTIVO: SIMULACION.

EXPEDIENTE: 3342-09.

CAPITULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de julio de 2009, se recibió escrito libelar, con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano a Miguel Ángel Maldonado Escalante, asistida por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, mediante el cual interpone demanda de Simulación, en contra de los ciudadanos María Dolores Torres Sierra, Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Nereyda Maldonado Torres (folios 1 al 25), en el cual manifestó” Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana María Dolores Torres Sierra, desde 1970, procreando cuatro (4) hijos Carmen Alicia, Gladys Teresa, Miguel Antonio y Noris Nereida Maldonado Torres, relación ésta que quedo demostrado mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2007, desde 1970 hasta el 2001, que existe una comunidad sobre los bienes que adquirieron el demandante y la ciudadana María Dolores Torres Sierra, extendiéndose, a una casa para habitación compuesta de seis (6) habitaciones, sala recibo, comedor, cocina, instalaciones de agua negra, blancas y electricidad, áreas de servicio, tanque para agua, paredes de ladrillo y techo de tejalit, ubicada en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 N° 2-275, con un área de 262,08 metros cuadrados, alinderada así: Norte: 14,40 metros predios de la calle 23. Sur: 14,410 metros, predios terrenos del I.A.N. Este: 18,20 metros, predios de Inés Odilia Mora y Oeste: 18,20 metros, predios de Iván Tariba Villamizar, ubicada en la Victoria Parte Alta Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Indico en cuanto a los elementos de la Simulación: 1) La voluntariedad para la realización del acto simulado. Que es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la volunta real y la voluntad declarada, que es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida. Que ese aspecto de la voluntariedad involucra el animo o deseo de engañar ( animus decipiendi), que en el presente caso el de engañarlo a él y las leyes, pues la ciudadana María Dolores Torres Sierra, al tener conocimiento de que es dueño del inmueble descrito mando a hacer un contrato de obra el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 22-01-2003, bajo el N° 44, tomo primero del protocolo primero, de forma simulada para extraer el inmueble de forma aparente del patrimonio y negarle la posibilidad de partir la comunidad; pues el contratista que aparece en dicho contrato, ciudadano Víctor Hugo Morantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.738.482, es el esposo de su hija Gladys Teresa Maldonado Torres y los contratantes Carmen Alicia Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres y Noris Nereida Maldonado Torres, son los cuatro hijos nacidos dentro de la unión concubinaria y ratifica aun más la simulación cuando en el mismo contrato de obra, los contratantes ceden el usufructo, de lo supuestamente construido a su señora madre María Dolores Torres Sierra, quien fue su concubina, es decir ejercen la simulación solo por el hecho de no permitir reconocer que es un bien de la comunidad concubinaria y sobre el cual tiene iguales derechos. 2) El acto fáctico u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y 3) El acto verdadero secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial. Que la doctrina señala como características de la simulación: Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Que el Código Civil, otorga una primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial priva el acto ostensible o fáctico. Segundo: La Simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materias de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no solo entre las partes, sino también frente a terceros, Sin embargo en materia de simulación el acto secreto no predice efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible, el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. Que la simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria; declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. La acción de simulación no solo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legitimo en la conservación del patrimonio de una de las partes, tal es la situación de los acreedores de un deudor, quines pueden pedir las declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste, tal como lo dispone el artículo 1281 del Código Civil. Fundamenta la demanda en los artículos 767,1185, 1264 y 1281 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 338 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud lo narrado es que demanda a los ciudadanos María Dolores Torres Sierra, Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Nereida Maldonado Torres, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a declarar como simulada y por lo tanto nula la construcción de la casa identificada. Estimo la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000°°).
En fecha 10 de julio de 2009, (folio 26), se admitió la demanda y ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 20 de julio de 2009 (folio 28), el demandante, confiere poder apud acta al abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres.
A los folios (29 al 77) corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
En fecha 16 de abril de 2010 (folios 78-79), los demandados otorgan poder apud- Acta, al abogado Patrocinio Mejia Ojeda.
En fecha 23 de abril de 2010 (folios 80-90), el apoderado de la parte demandada, consigna escrito contestación a la demanda, en la cual expone: “COMO PUNTO PREVIO: Opone la cuestión o defensa de fondo o falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, debido a que sus representados, no tienen la cualidad ni el interés para estar y sostener el juicio fundamentado en una acción de simulación de un contrato de obra de construcción de una casa para habitación de una sola planta de paredes de bloque de cemento, pisos de cemento y techo de tejalit, dividida en seis (6) habitaciones, sala de recibo, comedor cocina, instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad, sobre un lote de terreno ejido de la Municipalidad de Junín, inscrito en la Oficina de Catastro Bajo el N° 5.798, según contrato de Arrendamiento N° 1330 de fecha 09 de octubre de 2001, el cual le corresponde al Numero Catastral 02/07/59+/24, ubicada en la calle 23, entre avenidas 4 y 5 N° 2-275 del Barrio La Victoria parte Alta Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con un área de 262,08 mt2, alinderado así : NORTE: 14.40 metros, predios de la calle 23; SUR: 14.410 metros, predios de terrenos del I.A.N; ESTE: 18,20 metros, predios de Inés Odilia Mora; OESTE: predios de Iván Tariba Villamizar, donde sus representados Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Nereida Maldonado Torres, le ceden el usufructo de lo construido a su representada María Dolores Torres Sierra, quien es la madre de los ciudadanos antes mencionados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 19-02-2003, bajo el N° 44, tomo primero, protocolo primero. Que su representada María Dolores Torres Sierra, adquiere este inmueble por compra que le hace a la ciudadana Josefina García vda de Guauque, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 613, folios 84 y 85 de fecha 01 de noviembre de 1990; posteriormente María Dolores Torres Sierra, le dio en venta con derecho de usufructo, uso y habitación, las mejoras fomentadas sobre el lote de terreno ejido, objeto de la simulación, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 71, tomo 98, folios 152 y 153, de fecha 03 de agosto de 2001. Que en la comunidad concubinaria no se adquirió ningún bien inmueble, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria de cuatro (4) años, desde 1970 y hasta 1974, según sentencia declarada parcialmente con lugar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2007. Pide que la cuestión o defensa de fondo de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sea declarada con lugar. CONTESTACION AL FONDO: Que es verdad que su representada María Dolores Torres Sierra, mantuvo una relación concubinaria con el demandante Miguel Ángel Maldonado Escalante, desde el año 1970 y hasta 1974, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, que dicha relación solo duro cuatro(4) años, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Que no es verdad la existencia permanente del concubinato. Que no es verdad que por mandato expreso de la ley existe una presunción legal de la existencia de una comunidad sobre los bienes que adquirieron el demandante y la ciudadana María Dolores Torres Sierra, por que no adquirieron ningún bien inmueble durante la relación concubinaria, que duro cuatro (4) años, desde 1970 y hasta 1974. Que no es verdad que esa unión no matrimonial se mantuvo desde 1970 hasta el 2001. Que no es verdad que existan los elementos de la simulación, como: 1) la voluntariedad para la realización del acto simulado. Que no es verdad que sea característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Que no es verdad que sea que la simulación se efectúa por el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida, porque dentro de la comunidad concubinaria no se adquirió ningún bien inmueble, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria de cuatro (4) años, desde 1970 hasta 1974, según sentencia declarada parcialmente. Que no es verdad que el aspecto de la voluntariedad involucra el animo o deseo de engañar (animus dicipiendi), en el caso, el de engañar a Miguel Ángel Maldonado Escalante y a las leyes venezolanas, por parte de su representada María Dolores Torres Sierra. Que no es verdad que su representada al tener conocimiento de que el demandante es también dueño del inmueble, mando hacer un contrato de obra, de forma simulada para así extraer el inmueble de forma aparente del patrimonio y negarle la posibilidad de partir la comunidad, porque el inmueble fue adquirido el 01 -11-1990, después de haber terminado la relación concubinaria, ya que la misma duro cuatro (4) años desde 1970 hasta 1974. Que no es verdad que el contratista que aparece en el contrato Víctor Hugo Morantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.738.482, sea el esposo de Gladys Teresa Maldonado Torres y si es verdad que los contratantes Carmen Alicia Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres y Noris Nereida Maldonado Torres, son los hijos nacidos de la unión concubinaria. No es verdad que se ratifica aun más la simulación cuando en el mismo contrato de obra los contratantes ceden el usufructo de lo supuestamente construido a su progenitora Gladys Teresa Maldonado Torres (sic), es decir a quien fue su concubina. Que no es verdad que mis representados, ejercen la simulación solo por el hecho de no permitir reconocer que es un bien de la comunidad concubinaria y sobre el cual el demandante tiene derechos, porque el inmueble fue adquirido el 01-11-1990, después de haber terminado la relación concubinaria, ya que la misma duro cuatro (4) años desde 1970 a 1974. 2) Que no es verdad que el acto fáctico u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; porque dentro de la comunidad concubinaria no se adquirió ningún bien inmueble, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria, desde 1970 al 1974, según sentencia declarada parcialmente. 3) Que no es verdad que el acto verdadero secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta y confidencial; porque dentro de la comunidad concubinaria no se adquirió ningún bien inmueble, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria, desde 1970 al 1974, según sentencia declarada parcialmente.
Que no es verdad que se le puedan aplicar las características de la simulación, porque no hay ninguna simulación, ya que dentro de la comunidad concubinaria no se adquirió ningún bien inmueble; por el breve tiempo que duro la relación concubinaria, desde 1970 al 1974, según sentencia declarada parcialmente. Niega, rechaza y contradice, la demanda de simulación intentada por el ciudadano Miguel Ángel Maldonado Escalante, en contra de sus representados, por no ajustarse al derecho y a los hechos. Niega, rechaza y contradice las costas y costos de la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000°°), equivalentes a 1.454,54 Unidades tributarias.
En fecha 20 de mayo de 2010 (folios 92-98), el abogado Patrocinio Mejia Ojeda, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales se agregaron en fecha 08-06-2010 ( folio 99) y se admitieron en fecha 17-06-2010 (folio 100).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente:
PRIMERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de septiembre de 2007, consignada por la parte demandante (folio 8-21); con el objeto de demostrar que en la comunidad concubinaria no se adquirió ningún bien inmueble, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria de cuatro (4) años. Desde el año 1970 y hasta 1974; el cual por ser documento público y haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado el mismo dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue expedido y autorizado con las solemnidades legales por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y por tanto hace plena fe de que en fecha 20 de septiembre de 2007, el referido Juzgado dicto decisión mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Maldonado Escalante, en contra de la ciudadana María Dolores Torres Sierra.

SEGUNDO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor probatorio de la constancia expedida por la Coordinadora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2009, con el objeto de dejar demostrado que el inmueble fue inscrito el 18 de abril de 1991 y no fue adquirido en la comunidad concubinaria, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria de cuatro (4) años, desde 1970 hasta 1974, según sentencia declarada parcialmente con lugar. Este instrumento es catalogado como un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los de los instrumentos públicos, en tal virtud, esta jueza le otorga pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal el cual señala:
“…Para esta corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Este documento administrativo, sirve para demostrar que la ciudadana María Dolores Torres Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 3.007.603, posee un inmueble N° 2-275, sobre un lote de terreno Ejido ubicado en la calle 23 del Sector La Victoria Parte Alta, inscrito en fecha 18-04-91 y que posee Contrato de Arrendamiento Nº 592, de fecha 13-04-91, Código Catastral 02-07-59-24.
TERCERO: Promueve el valor probatorio del documento de venta, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 613, folios 84 al 85 de fecha 01-11-1990, con el objeto de demostrar que el inmueble fue adquirido por su representada María Dolores Torres Sierra, el 01-11-1990 y no fue adquirido en la comunidad concubinaria, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria de cuatro (4) años desde 1970 hasta 1974, según sentencia declarada parcialmente con lugar: el cual por ser documento público y haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado el mismo dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue expedido y autorizado con las solemnidades legales, por un Juez competente y por tanto hace plena fe de que bajo el N° 613, folios 84 al 85 en fecha 01-11-1990, fue adquirido el inmueble objeto de la acción de simulación, por la ciudadana María Dolores Torres Sierra.
CUARTO: Promueve el valor probatorio del documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 71, tomo 98, de fecha 03 de agosto de 200, con el objeto de demostrar, que el inmueble fue vendido por su representada María Dolores Torres Sierra, en fecha 03 de agosto de 2001, pero reservándose el derecho de usufructo, uso y habitación de por vida, a los codemandados Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Noris Nereyda Maldonado Torres y no fue adquirido en la comunidad concubinaria, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria, de cuatro (4) años desde 1970 hasta 1974; el cual por ser documento público y haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado el mismo dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe de que en fecha 3 de febrero de 2006, por ante Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 71, tomo 98, de fecha 03 de agosto de 2001, se otorgo la venta del inmueble por parte de su representada María Dolores Torres Sierra, reservándose el derecho de usufructo, uso y habitación de por vida, a los codemandados Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Noris Nereyda Maldonado Torres.
QUINTO: Promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento N° 1330 de fecha 09-10-2001, expedido por la Alcaldia del Municipio Junín del Estado Táchira, con el objeto de dejar demostrado que sus representados Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Noris Nereyda Maldonado Torres, celebraron un contrato de arrendamiento con la Municipalidad de un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 23 N° 2-275, Barrio la Victoria Alta, con un área de 262,08 metros cuadrados, alinderado: NORTE: Con predios de calle 23, mide 14,40; SUR: Con predios de terrenos del I.A.N,, mide 14,40; ESTE: Con predios de Inés Odilia Mora, mide 18,20 y OESTE: Con predios de Iván Toribio Villamizar, mide 18,20, marcado con el numero catastral 02-07-59-24 y es donde esta construida la casa para habitación y no fue adquirido en la comunidad concubinaria, por el breve tiempo que duro la relación concubinaria, de cuatro (4) años desde 1970 hasta 1974. Este instrumento es catalogado como un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los de los instrumentos públicos, en tal virtud, esta jueza le otorga pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal el cual señala:
“…Para esta corte los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Este documento administrativo, sirve para demostrar que los ciudadanos Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Noris Nereyda Maldonado Torres, celebraron un contrato de arrendamiento N° 1330 de fecha 09-10-2001 con la Municipalidad de un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 23 N° 2-275, Barrio la Victoria Alta, con un área de 262,08 metros cuadrados, alinderado: NORTE: Con predios de calle 23, mide 14,40; SUR: Con predios de terrenos del I.A.N,, mide 14,40; ESTE: Con predios de Inés Odilia Mora, mide 18,20 y OESTE: Con predios de Iván Toribio Villamizar, mide 18,20, marcado con el numero catastral 02-07-59-24.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación de la parte demandante no presento ni aporto prueba alguna dentro del lapso de promoción y evacuación.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación opone, la cuestión o defensa de fondo de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales.
La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…”
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que corren agregadas a los autos, específicamente la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 08 al 21), se evidencia que fue declarada parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Maldonado Escalante, titular de la cédula de identidad N° 3.074.808, en contra de la ciudadana María Dolores Torres Sierra, titular de la cédula de identidad N° 3.007.623; así mismo se evidencia de la motiva de dicha decisión, que la relación concubinaria tuvo una duración de cuatro (4) años, desde el año 1970 hasta el año 1974.
Observa igualmente esta Juzgadora, que el inmueble objeto de la presente acción de simulación fue adquirido, por la ciudadana María Dolores Torres Sierra, en fecha 01 de noviembre de 1990 (folio 95) y la transmisión de la propiedad a sus hijos Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Noris Nereyda Maldonado Torres, se efectúo en fecha 03 de agosto de 2001 ( folios 96-97) y que éstos últimos celebraron contrato de Arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Junín, en fecha 09 de octubre de 2001 ( folio 98) y de Obra el 19 de febrero de 2003 ( folios 22-24), verificándose que ninguna de estas negociaciones, se efectuaron en el lapso comprendido desde 1970 hasta 1974, lapso que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro como cierto de inicio y de terminación de la relación concubinaria, entre los ciudadanos Miguel Ángel Maldonado Escalante y María Dolores Torres Sierra, por lo que debe concluirse que existe la falta de cualidad, alegada por la representación de la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales explanados en el presente fallo este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad, opuesta por la representación de la parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: Se declara sin lugar demanda por Simulación, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Maldonado Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.074.808, en contra de los ciudadanos María Dolores Torres Sierra, Carmen Alicia Maldonado Torres, Miguel Antonio Maldonado Torres, Gladys Teresa Maldonado Torres y Nereyda Maldonado Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº- 3.007.603, 9.468.883, 11.110.790, 9.468.884 y 14.776.517, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rabel Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Rubio, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. Ana Ramona Acuña
El secretario titular

Abog. Julio César Colmenares González.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

El Secretario Titular