JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 24 de marzo de 2011.
200º y 152º

Por recibido, constante de un (01) folio útil y recaudos en cinco (05) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; por cuanto se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y tramítese conforme al Procedimiento previsto en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano GUSTAVO CLARET PLATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.132.215, asistido por la abogada YOUNG LADY PLATA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.154; SOLO POR LO QUE RESPECTA AL ERROR ALEGADO EN EL NOMBRE DE SU PROGENITORA CIUDADANA MATILDE PLATA. En consecuencia, se acuerda la publicación de un CARTEL, en el Diario 2001 con circulación en la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento para que comparezcan por ante este Tribunal, al décimo (10) día siguiente a que conste en autos la publicación, consignación en el expediente del cartel ordenado y la notificación del fiscal competente, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público Competente, con copia certificada de la solicitud y del presente auto. Se exhorta a la parte solicitante a que suministre el valor de los fotostatos para elaborar las copias que acompañan la boleta. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, Alguacil de este Tribunal.

Cabe considerar por otra parte que el solicitante GUSTAVO CLARET PLATA, pide que se omita en la partida de nacimiento el nombre del ciudadano UBENCIO HILARIO FERNANDEZ, argumentando que este ciudadano no es su padre, ya que desconoce a la persona que lo presentó en esa oportunidad de nombre PEDRO DAMIAN LOPEZ, quien a su decir, aportó datos falsos, ya que nunca tuvo trato con esa persona que aparece como su progenitor.

Se percata quien juzga que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez… expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”(Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con esta norma, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, debe percatarse que el establecimiento de ese cambio sea de los permitidos en la Ley.

Si revisamos el contenido del artículo 462 del Código Civil, nos percatamos que la rectificación procede en los siguientes casos:

a) Cuando existe alguna inexactitud o error material;
b) Cuando hay alguna omisión;
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida.

Sin embargo, “No procede la rectificación de partidas en ninguna de sus especies para establecer la filiación, pues siendo la finalidad única del procedimiento la modificación, si la reforma que se pretende envuelve los mismos efectos de una acción de estado, lo que procede es intentar la correspondiente acción de estado…”. (Subrayado del Tribunal; Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° Edición, Pág. 467).

En el caso bajo estudio, el solicitante pretende el desconocimiento de la filiación que lo une con el ciudadano UBENCIO HILARIO FERNANDEZ, argumentando que no conoce a este ciudadano, que nunca ha tenido trato con él y que la persona que lo presentó al nacer aportó datos falsos, lo que en su dicho constituye un error de fondo.

Pero resulta que su pretensión es errónea, que no estamos en presencia de un error ni de forma, ni de fondo que permita un cambio, aunado a que el establecimiento del cambio solicitado no está permitido por la Ley, ya que corresponde a una de las acciones de estado que regula lo relativo con la filiación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo las anteriores premisas, a todas luces resulta inadmisible por este procedimiento especial la rectificación solicitada por el ciudadano GUSTAVO CLARET PLATA, relativa con que se omita de la PARTIDA DE NACIMIENTO el nombre del progenitor ciudadano UBENCIO HILARIO FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 344 DE FECHA 24 de noviembre de 1952, solicitada por el ciudadano GUSTAVO CLARET PLATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.132.215, asistido por la abogada YOUNG LADY PLATA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.154, relativa con que se omita el nombre del progenitor ciudadano UBENCIO HILARIO FERNANDEZ, admitiéndose SOLO POR LO QUE RESPECTA AL ERROR ALEGADO EN EL NOMBRE DE SU PROGENITORA CIUDADANA MATILDE PLATA.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº _________-2011 del Libro respectivo, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y el cartel de emplazamiento. Se publicó la anterior decisión bajo el N° __________, siendo las _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ Secretaria
Mcmc
Va sin enmienda.