REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 01 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28-09-2010, para hacer el registro en el inmueble ubicado en la avenida aeropuerto, calle 1, casa N° 01, La Fría, estado Táchira, según investigación fiscal 20-F9-0641-10, con la presencia de los testigo Francisco Javier Ramírez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.756.272 y Roberto Gregorio Parra Labrador, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.717.170, procedieron a realizar el respectivo registro en el inmueble mencionado, localizando en el baño de la residencia, específicamente en el tanque de agua del excusado, una arma de fuego tipo pistola sin marca aparente, serial 322830, calibre 6.65 mm, con un cargador contentivo de seis balas del mismo calibre; un teléfono celular Motorola serial F66NJL6W06; un teléfono celular marca LG serial 901CYUK0191270; un teléfono celular marca ZTE serial 320993505300; cuatro tornillos de sujeción para placa de vehículo motocicleta; un gorro tipo pasa montaña color negro; una concha de bala percutida calibre 38; y cinco accesorios para vehículos clase motocicleta.
Indica asimismo el acta policial, que los funcionarios preguntaron a los habitantes de la vivienda de quien era el arma de fuego en cuestión, manifestando el ciudadano CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, que dicha arma era de su propiedad, no entregando a la comisión factura alguna de propiedad ni tampoco el porte de arma respectivo el mismo quedando detenido. Igualmente, manifiestan los funcionarios que al momento de retirarse de la vivienda, la ciudadana Nelly Xiomara Zambrano Arenas, les manifestó que esa arma no era solamente de su hijo, sino que también lo era de JESUS ANDRES, que vive en la casa contigua. Con base a lo informado, se trasladaron hasta dicha vivienda con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como JESUS ANDRES, pero al apersonarse a la misma la comisión policial, salió de allí un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió la huída siendo alcanzado a pocos metros, aprehendido e identificado como JESUS ANDRES GARCES COLMENARES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Declarada abierta la audiencia, el Juez le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados JESUS ANDRES GARCES COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; y en cuanto a CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIÓNES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en perjuicio del orden público; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el representante Fiscal, SAMI HAMDAN SULEIMAN, ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, por la presunta comisión de Coautor de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMOR LILIANA PAZ; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado, JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, LEONARDO COLMENARES quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados JESUS ANDRES GARCES COLMENARES y CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JESUS ANDRES GARCES COLMENARES, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, indocumentado, nacido en fecha 04-02-1.988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe carpintero, hijo de Rosalba Colmenares (v) y José Domitilo Garcés (v), con residencia en La Fría, carrera 27, entre calles 7 y avenida aeropuerto, Barrio Los Naranjos, frente al Comando de la Policía, casa N° 2, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-3750083, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ello en razón que lo único que existe es la manifestado por Nelly Xiomara Zambrano Arenas, quien señaló que esa arma no era solamente de su hijo, sino que también lo era de JESUS ANDRES, que vive en la casa contigua.
En este sentido, se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral tercero en concordancia del 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ANDRES GARCES COLMENARES; así se decide.
Igualmente, el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JESUS ANDRES GARCES COLMENARES, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, indocumentado, nacido en fecha 04-02-1.988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe carpintero, hijo de Rosalba Colmenares (v) y José Domitilo Garcés (v), con residencia en La Fría, carrera 27, entre calles 7 y avenida aeropuerto, Barrio Los Naranjos, frente al Comando de la Policía, casa N° 2, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-3750083, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, quien dice ser venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, N° V- 19.865.666, nacido en fecha 19-03-1.990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Arenas (v) y Rafael Mejias (v), con residencia en La Fría, carrera 27, entre calles 7 y avenida aeropuerto, Barrio Los Naranjos, frente al Comando de la Policía, casa N° 1, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIÓNES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Igualmente, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra de CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS por la comisión de Coautor de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de AMOR LILIANA PAZ, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso a los imputados JESUS ANDRES GARCES COLMENARES y CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: JESUS ANDRES GARCES COLMENARES: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de mi defendido, solicito se le imponga la pena, es todo”.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por JESUS ANDRES GARCES COLMENARES, el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por el Ministerio Público, no existiendo oposición de éste, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado JESUS ANDRES GARCES COLMENARES. Así mismo, se suspende el proceso por un (01) año y se establece un régimen de prueba por el mismo tiempo, debiendo el acusado cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIÓNES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de AMOR LILIANA PAZ. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 01 de octubre de 2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28-09-2010, realizaron registro en el inmueble ubicado en la avenida aeropuerto, calle 1, casa N° 01, La Fría, estado Táchira, según investigación fiscal 20-F9-0641-10, con la presencia de los testigo Francisco Javier Ramírez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.756.272 y Roberto Gregorio Parra Labrador, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.717.170, localizando en el baño de la residencia, específicamente en el tanque de agua del excusado, una arma de fuego tipo pistola sin marca aparente, serial 322830, calibre 6.65 mm, con un cargador contentivo de seis balas del mismo calibre; un teléfono celular Motorola serial F66NJL6W06; un teléfono celular marca LG serial 901CYUK0191270; un teléfono celular marca ZTE serial 320993505300; cuatro tornillos de sujeción para placa de vehículo motocicleta; un gorro tipo pasa montaña color negro; una concha de bala percutida calibre 38; y cinco accesorios para vehículos clase motocicleta.
Dicha acta policial indica asimismo, que los funcionarios preguntaron a los habitantes de la vivienda de quien era el arma de fuego en cuestión, manifestando el ciudadano CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, que dicha arma era de su propiedad, no entregando a la comisión factura alguna de propiedad ni tampoco el porte de arma respectivo el mismo quedando detenido.
2.- Orden de allanamiento de fecha 28-09-2010, emanada del Tribunal IV de Control, a ser practicada en el inmueble ubicado en la avenida aeropuerto, calle 1, casa N° 01, La Fría, estado Táchira.
3.- Experticia de reconocimiento N° 422 de fecha 01-10-2010 realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta Breveto, calibre 635, color negro, serial 322830; 17 balas sin percutar donde se lee Win auto 25; y una concha color dorado, calibre 38.
4. Acta policial de fecha 26-01-2010, donde se deja constancia que en La Grita, sector II, casa N° 08, el imputado en compañía de Enrique Polanco, Rafael Urdaneta Pardo y Geyner Enrique Polanco Amaya, amenazaron a la ciudadana Amor Liliana Paz, con causarle la muerte.
5.- Acta de entrevistas realizada a los ciudadanos Amor Liliana Paz, Emerson donde señalan la forma como ocurrieron los hechos.
Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 01 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28-09-2010, para hacer el registro en el inmueble ubicado en la avenida aeropuerto, calle 1, casa N° 01, La Fría, estado Táchira, según investigación fiscal 20-F9-0641-10, con la presencia de los testigo Francisco Javier Ramírez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.756.272 y Roberto Gregorio Parra Labrador, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.717.170, procedieron a realizar el respectivo registro en el inmueble mencionado, localizando en el baño de la residencia, específicamente en el tanque de agua del excusado, una arma de fuego tipo pistola sin marca aparente, serial 322830, calibre 6.65 mm, con un cargador contentivo de seis balas del mismo calibre; un teléfono celular Motorola serial F66NJL6W06; un teléfono celular marca LG serial 901CYUK0191270; un teléfono celular marca ZTE serial 320993505300; cuatro tornillos de sujeción para placa de vehículo motocicleta; un gorro tipo pasa montaña color negro; una concha de bala percutida calibre 38; y cinco accesorios para vehículos clase motocicleta. Asimismo, que dicha arma la detentaba CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS; así se declara.
Igualmente quedó acreditado que fecha 26-01-2010, en La Grita, sector II, casa N° 08, el imputado CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, en compañía de Enrique Polanco, Rafael Urdaneta Pardo y Geyner Enrique Polanco Amaya, amenazaron a la ciudadana Amor Liliana Paz, con causarle la muerte; así se decide.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, como se indico ut supra, encuadra en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIÓNES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de AMOR LILIANA PAZ.
En este sentido, en virtud que el imputado CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
DOSIMETRIA PENAL
El delito de ocultamiento de armas de fuego y de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. El delito de resistencia a la autoridad prevé una pena de un mes a dos años de prisión; y el delito de violencia psicológica prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Estas penas se toman a discreción del juzgador en el límite inferior de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, al no estar acreditado que el acusado CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, posea antecedentes penales. Igualmente, al existir concurso real de delitos se toma en delito de mayor entidad, es decir, el ocultamiento de armas de fuego y de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, con el aumento de la mitad de los otros delitos, de conformidad con el artículo 88 eiusdem.
Al hace la sumatoria respectiva, la pena a imponer sería de tres años, seis meses y quince días; ahora bien, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, existiendo violencia contra las personas, se rebaja la misma en un tercio, quedando en definitiva en la pena en dos (02) años dos (02) meses y diez (10) días de prisión la pena a imponer a CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS ANDRES GARCES COLMENARES, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, indocumentado, nacido en fecha 04-02-1.988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe carpintero, hijo de Rosalba Colmenares (v) y José Domitilo Garcés (v), con residencia en La Fría, carrera 27, entre calles 7 y avenida aeropuerto, Barrio Los Naranjos, frente al Comando de la Policía, casa N° 2, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-3750083, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano JESUS ANDRES GARCES COLMENARES, de conformidad con el artículo 330 numeral tercero en concordancia del 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ANDRES GARCES COLMENARES, quien dice ser Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, indocumentado, nacido en fecha 04-02-1.988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe carpintero, hijo de Rosalba Colmenares (v) y José Domitilo Garcés (v), con residencia en La Fría, carrera 27, entre calles 7 y avenida aeropuerto, Barrio Los Naranjos, frente al Comando de la Policía, casa N° 2, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-3750083, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, quien dice ser venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, N° V- 19.865.666, nacido en fecha 19-03-1.990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Arenas (v) y Rafael Mejias (v), con residencia en La Fría, carrera 27, entre calles 7 y avenida aeropuerto, Barrio Los Naranjos, frente al Comando de la Policía, casa N° 1, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIÓNES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra de CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, por la comisión de Coautor de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de AMOR LILIANA PAZ.
QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Decreta al imputado JESUS ANDRES GARCES COLMENARES, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 26 de marzo de 2012 a las 11:00 a. m.
OCTAVO: Condena a CHARLY RAFAEL ZAMBRANO ARENAS, a cumplir la pena de DOS (02) DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIÓNES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMOR LILIANA PAZ; todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. De conformidad con el artículo 06 de la Ley para El Desarme, se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, marca Beretta Breveto, calibre 635, color negro, serial 322830; 17 balas sin percutar donde se lee Win auto 25; y una concha color dorado, calibre 38, y su remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional.
NOVENO: Se ordena compulsar la presente causa y remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2010-003318