REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Declarado abierto el acto de la audiencia preliminar, el Juez les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abogado VIRGILIO MOLINA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado formulando acusación contra JOYA BAUTISTA DENIS ELVIRA, venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacida el día 19/11/1978, titular de la cedula de identidad N° V- 13.977.464, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente y RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA, colombiano, natural de Sardinata, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 04/01/1974, con cedula de ciudadanía colombiana N° C. C. – 88.251.018, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; como participes a título de DETERMINADOR, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código, en concordancia con el último aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS OCHO MEJIAS. Asimismo, en cuanto al imputado SAUL CALDERON HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C. C.- 88.173.203, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, la participación a titulo de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código, en concordancia con el último aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS OCHO MEJIAS.
Igualmente solicitó el Ministerio Público sean admitidas la acusaciones y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el acervo probatorio que se encuentra descrito en los escritos de acusación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, JORGE CONTRERAS quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal, en razón que el nuevo auto conclusivo fue presentado en fecha 02/12/2010, y no fue sino hasta el 03/12/2010 que la Fiscalía me notifica que me niega la solicitud de diligencias pedidas en la fase de investigación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la nulidad, es todo”. A continuación, se le cedió el derecho de palabra al abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, quien se adhirió a la petición de nulidad interpuesta por el abogado Jorge Contreras.
Seguidamente, se impuso a los imputados JOYA BAUTISTA DENIS ELVIRA, RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA y SAUL CALDERON HERNÁNDEZ, del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les indicó que tenían derecho a declarar libremente, además que podía abstenerse de declarar en su contra y contra parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, quienes indicaron que se acogían al precepto constitucional.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos:
1.- La Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, declaró la nulidad absoluta de la información extraída de los teléfonos celulares sin la autorización judicial, plasmada en el acta de investigación penal de fecha 21-11-2008; más no así el resto del contenido de dicha acta. Igualmente declaró nulas las experticias N° 6352, 6353 y 6385, sólo en cuanto a la data extraída de los teléfonos celulares y transcrita en dichas experticias. Asimismo, anuló las acusaciones presentadas en fechas 06-01-2009, contra JOYA BAUTISTA DENIS ELVIRA y RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA; y la de fecha 29-05-2009, contra SAUL CALDERON HERNÁNDEZ; además, por haber el Ministerio Público presentado el acto conclusivo acusatorio, sin haber realizado pronunciamiento en cuanto a las petición de diligencias del abogado Jorge Contreras, en la audiencia de presentación del imputado RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA, celebrada en fecha 19-12-2008, donde solicitó que se oficiara a CANTV para determinar el registro de llamadas telefónicas del número 0277-414.9505, aportado por el ciudadano Saúl Calderón Hernández, a fin de demostrar que no hubo comunicación entre éste y su defendido.
2.- Remitida la causa al Ministerio Público, presentó nuevamente los actos conclusivos en fecha 02-12-2010, y no es sino hasta el día 03-12-2010, en que el abogado Jorge Contreras es notificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que se negó la solicitud de diligencias. Como claramente se observa, el Ministerio Público incurrió nuevamente en la violación del derecho a la defensa, pues si bien negó la petición de diligencias a la defensa; sin embargo, lo hizo un día después de presentado el acto conclusivo, lo que le impidió a ésta ejercer el control de la investigación ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).
La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.
Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
En consecuencia, este Juzgador al detectar que hubo violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, al no haberse pronunciado éste tempestivamente en cuanto a la solicitud del abogado Jorge Noel Contreras sobre la diligencias de investigación pedidas, evidentemente que los actos conclusivos acusatorios presentados en fechas 02-12-2010, contra los ciudadanos JOYA BAUTISTA DENIS ELVIRA, RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA y SAUL CALDERON HERNÁNDEZ, violentaron el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se declara la nulidad absoluta de éstos, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación a fin que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo; así se declara.
Asimismo, conforme lo declaró la Corte de Apelaciones, en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2007, expediente 06-1760, se declara reabierto el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo fiscal; en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada a JOYA BAUTISTA DENIS ELVIRA, RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA y SAUL CALDERON HERNÁNDEZ; así igualmente se declara.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara la nulidad de las acusaciones presentadas por el ministerio público en fecha 02/12/2010, contra JOYA BAUTISTA DENIS ELVIRA, venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacida el día 19/11/1978, titular de la cedula de identidad N° V- 13.977.464, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA, colombiano, natural de Sardinata, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 04/01/1974, con cedula de ciudadanía colombiana N° C. C. – 88.251.018, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les atribuye como participes a título de DETERMINADOR, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código, en concordancia con el último aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS OCHO MEJIAS. Asimismo, la acusación presentada contra el imputado SAUL CALDERON HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C. C.- 88.173.203, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la participación a titulo de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código, en concordancia con el último aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS OCHO MEJIAS.
SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOYA BAUTISTA DENIS ELVIRA, RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA y SAUL CALDERON HERNÁNDEZ. Se declara reabierto el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo fiscal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por el representante de la víctima.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
CAUSA 8C-9752-08