REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el Barrio Ocho de Diciembre, en la parte alta de la hoya, ubicado debajo del viaducto viejo, San Cristóbal, estado Táchira, que observaron a un ciudadano sentado en las escaleras quien al observar la comisión arrojó un objeto al piso; le solicitaron que se levantara y recogieron lo que el ciudadano arrojó, observando que se trataba de una bolsa blanca contentiva en su interior de diez envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. El ciudadano fue aprehendido e identificado como DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/02/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.220, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Blanca Cecilia (v) y Domingo (v), y residenciado en Residencia San Cristóbal, piso 4, apartamento 43, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente solicitó el Ministerio Público sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el acervo probatorio que se encuentra descrito en el escrito de acusación.

Seguidamente, cedido el derecho de palabra al abogado GERARDO NIEVES quien expone: “Ciudadano Juez como punto previo ratifico el escrito consignado por esta defensa donde solicito la nulidad del acta policial y la libertad plena al ciudadano DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, por cuanto consideramos que en el acta policial hay dos puntos de derecho, primeramente, la narración de los hechos del acta policial es muy imprecisa, y segundo que se acercaron sin notificarlo que iba hacer objeto de una inspección personal, de esta manera los funcionarios de la Guardia Nacional violentan el debido proceso, tomando en consideración que es un consumidor dependiente desde hace más de 13 años y no un delincuente, tal como consta en el examen psiquiátrico consignado en fecha 01/03/2011. Asimismo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que esclarecer los hechos, a los fines de demostrar su inocencia. De la misma manera destaco que mi defendido es una persona trabajadora, buen padre de familia, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito que tengo un problema de adicción de droga, desde hace más de 13 años, acepto esa realidad, y reconozco que fui al barrio 8 de diciembre a consumir droga reconozco que fui, pero jamás he estado sentado en las escaleras de ese barrio, por cuanto transitan cantidad de personas y antisociales, primero no lo haría porque no podría consumir a horas de la mañana en un lugar público ya que soy padre de familia y seria una deshonra para mi mismo, en el momento de los hechos yo me encontraba en la casa de mi amigo RON SANDOVAL, cuando llegaron los funcionarios tocando la puerta, nos sacaron, uno de ellos se quedó hablando con el dueño de la casa, posterior a ello sale uno de los funcionarios, dejando ir a las demás personas y que m dejaron a mí, cuando me dijo “mardito” tu tienes plata, como le dije que no tenia, me embalaron, uno de los guardias comentó ¿Y los Testigos?, el jefe le dijo que no era necesario que con el paquete me embalaba y lo mando para Santa Ana… me subieron y en ningún momento me realizaron una inspección… en este momento no tengo como comprobarlo con testigos porque mis condiciones eran muy deprimentes tenía como dos horas cuando llegaron los funcionarios y yo no tenía nada en mis bolsillos. Seguidamente la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público ¿Domingo usted dice que habían 7 personas, podría decir quiénes eran? Respondió: “No, solo conozco a Ron Sandoval, los demás eran amigos o conocidos de él”; ¿Dónde queda la casa ubicada? Respondió: “Debajo del puente, a cuarenta metros de las escaleras más cercanas”; ¿Cuántos funcionarios tocaron la puerta? Respondió: “Dos, el Teniente y su subalterno, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: ¿Qué puede constar lo que estabas consumiendo? Respondió: “Una bolsa de bazuco cuesta cinco bolívares, y una piedra 10 bolívares, en ese momento yo estaba consumiendo lo poco que me quedaba de bazuco”; ¿De qué color era lo que consumía? Respondió: “Color marrón”; ¿Con respecto a la ubicación de la casa, podría indicar a la representación la dirección exacta? Respondió: “Si, de hecho arriba del Viaducto hay cámaras, de hecho todos los que van están atentos a ello, la casa esta debajo del viaducto, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos:

1.- El abogado defensor, indica que el registro corporal realizado el ciudadano DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, no cumplió con las formalidades previstas en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional, no le in formaron que iba a hacer objeto de una inspección personal, de esta manera los funcionarios de la Guardia Nacional violentan el debido proceso y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010 y decretarse la libertad plena de DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE.

Ahora bien, la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la defensa que el registro no cumplió con lo previsto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; el acta policial de fecha 09-11-2010, deja constancia que la comisión de la Guardia Nacional en el sector Barrio Ocho de Diciembre, ubicado debajo del viaducto, observan en las escaleras a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa; que al acercarse la comisión arrojó un objeto al piso, que le exigieron que se levantara y al recoger lo que éste había arrojado observaron que se trataba de una bolsa blanca que en su interior contenía diez (10) envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de ocho (08) gramos. Indica además el acta, que procedieron a realizarle un chequeo corporal donde no se encontró sustancia u objeto alguno de interés criminalístico.

Como bien se observa, está claro que para realizar el registro corporal a DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, la comisión de la Guardia Nacional incumplió los requisitos señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al presumir que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, no se le advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Ahora bien, también está claro en el acta policial, que la sustancia incautada que luego resultó ser cocaína con un peso neto de seis (06) gramos, no fue hallada en la ropa o adherida en el cuerpo del ciudadano DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, ya que el acta señala que este ciudadano al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y arrojó un objeto al piso que resultó ser una bolsa blanca que en su interior contenía diez (10) envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de ocho (08) gramos.

En este sentido, si bien el registro corporal no cumplió los parámetros del artículo 205 de la norma adjetiva penal, el objeto material del delito, no fue hallado como producto de este registro; como se indicó, el hallazgo fue resultado de recoger la comisión policial el objeto arrojado por el imputado, que luego fue colectado por la comisión de la Guardia y que resultó ser cocaína. Se refleja en el acta policial, que al realizarse el registro corporal a DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico.

En este orden de ideas, no puede este juzgador declarar nula un acta policial que refleja entre otras cosas, el registro corporal realizado a una persona que no cumplió los parámetros legales, pero que para nada influye en el resultado de la evidencia encontrada, ya que al imputado, no le fue encontrado en su ropa o cuerpo la sustancia que resultó ser cocaína; lo que sí quedó suficientemente probado, es que la evidencia material según lo expuesto en el acta policial, fue arrojada por DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, y lo que resultó en cuanto a este hecho, fue reflejado conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se describió detalladamente en el acta recolectándose la evidencia encontrada. En consecuencia; este juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

2.- El Tribunal considera que debe admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en razón que el peso neto de la sustancia incautada (seis gramos), se excedió del límite señalado por el legislador; y si bien, el examen psiquiátrico practicado a DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, refleja síndrome de dependencia a múltiples drogas, desde el punto de vista médico, la dosis superior a dos gramos sería letal, lo que hace que nos encontremos en presencia de una persona que si bien es un consumidor comprobado de múltiples drogas, por los hechos descritos, está incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a Juicio, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. GERARDO NIEVES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado en su declaración y actuando como parte de buena fe, solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo se remita copia certificada del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por cuanto en su declaración manifiesta que los Funcionarios actuantes le solicitaron dinero a cambio de su libertad, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se trascribirán en el dispositivo del fallo; así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Declara sin lugar la petición de la defensa, en cuanto a declarar la nulidad del acta policial de fecha 09-11-2010; de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/02/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.220, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Blanca Cecilia (v) y Domingo (v), y residenciado en Residencia San Cristóbal, piso 4, apartamento 43, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; por comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: PERICIALES: 1.- Declaración en calidad de experto de JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química del laboratorio Central del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser el experto que practicó las siguientes experticia: a.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO- LC- LR- DIR- PO- DQ- 2010-3240 de fecha 10/11/2010; b.- DICTAMENPERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-10/3240; c.- DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICO N° CO-LC-LR1-JRF-DQT2010/3241 de fecha 10/11/2010. 2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIONARI, adscrito al laboratorio Central – Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser el experto quien practicó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3242 de fecha 22/11/2010.
TESTIFICALES: 1.- Declaración de TTE. Suárez Paz Luís Alberto; S/1 Bueno Merchán Bueno Merchán Yefferson y S/1 López Moreno Carmelo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES: 1.- Contenido del Acta Policial de Inspección de personas N° CR1-DESURT-SIP-443, de fecha 09/11/2010, suscrita por los funcionarios TTE. Suárez Paz Luís Alberto; S/1 Bueno Merchán Bueno Merchán Yefferson y S/1 López Moreno Carmelo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Resultado de la prueba de ensayo, orientación pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-3240 de fecha 10/11/2010. 3.- Resultado del DICTAMENPERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-10/3240, de fecha 15/11/2010. 4.- Resultado del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3242 de fecha 22/11/2010. 5.- Resultado DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICO N° CO-LC-LR1-JRF-DQT2010/3241 de fecha 10/11/2010. 5.- Resultado de la Inspección Técnica y Secuencia Fotográfica, de fecha 27/11/2010.

CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público en contra del imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena la reclusión del ciudadano DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, al Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por petición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:50 p. m. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente.

Remítase la causa principal a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2010-004802