REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SE+CCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Marzo del año dos mil Once (2.01).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Fabio Álvarez
Abg. Julieth Torcoroma Navarro Telles
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORENO OMAÑA FRANCISCO JAVIER, CI.V-12.516.918, ADSCRITO AL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN: “En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control fijo el mirador, en la vía que conduce al mirador con dirección Rubio, observé que se aproximaba una unidad de transporte publico de la Línea Santa Rita Control 75, procedente de San Cristóbal para la población de Santa Rita de Miraflores Municipio Independencia del Estado Táchira, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección a la unidad y a sus pasajeros, quien fue identificado como Fajardo Aurelio, portador de la cédula de identidad numero. v-9.465.044, posteriormente procedí a subirme a la unidad informándole a viva voz a los ciudadanos pasajeros que por favor me permitieran sus documentos personales, y que los caballeros iban hacer chequeados corporalmente como lo estipula el articulo 205 y 206 del código orgánico procesal penal vigente, mientras realizaba la inspección a la unidad y el chequeo personal específicamente en el ultimo puesto del lado derecho de la unidad junto a la ventana observé a un adolescente vestido de uniforme escolar chemis color beige con una insignia en lado izquierdo de la Eti Eleazar López Contreras, pantalón de vestir azul, y gorra negra, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, con un bolso negro y marrón con una calcomanía Adidas en blanco, seguidamente le pedí el favor a un ciudadano que viajaba en el penúltimo puesto del lado derecho de la unidad en el puesto del pasillo para que me sirviera como testigo al momento de chequear al adolescente y quien fue identificado como J. E. A. S., del mismo modo procedí acercarme al adolescente quien tomo una aptitud de nerviosismo, por lo que procedía pedirle que por favor abriera el bolso para chequearlo en presencia del testigo, seguidamente metí la mano en el interior del bolso sacando un cuaderno un lapicero azul y una regla, seguidamente saque un objeto envuelto en una franela azul, y al abrir la franela había un pasamontañas de color negro que cubrir un facsímil de arma de fuego tipo revolver color plateada, cacha negra, fabricación china sin seriales, por lo que procedí a informarle al adolescente que me acompañara al comando para realizarle las averiguaciones correspondientes e indicándole al ciudadano J. E. A. S., que me acompañara al comando junto con el adolescente para que rindiera entrevista de los hechos ocurridos en la unidad de transporte publico, seguidamente en el puesto de comando del mirador identificamos al adolescente como queda escrito (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó que el facsímil de arma de fuego le pertenecía, y que lo llevaba para entregárselo a un amigo, seguidamente procedí a realizar una llamada telefónica al sistema integrado policial siendo atendido por el funcionario de guardia Sargento Primero Ramírez Guerrero Josu, pidiéndola información sobre la cedula de identidad numero 24.780.526, informándonos que se encontraba sin novedad…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Derechos del Imputado
Al folio seis (06) de las actas procesales oficio N° CR1-DF12-1RA.CIA-3ER PLTON-SIP: 0539, de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito 1ER.TTE PEDRO MANUEL CÁRDENAS MONCADA, adscrito AL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le informa sobre la detención del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales oficio N° CR1-DF12-1RA.CIA-3ER PLTON-SIP: 0540, de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito 1ER.TTE PEDRO MANUEL CÁRDENAS MONCADA, adscrito AL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales oficio N° CR1-DF12-1RA.CIA-3ER PLTON-SIP: 0541, de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito 1ER.TTE PEDRO MANUEL CÁRDENAS MONCADA, adscrito AL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dirigido al Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual solicita la experticia a la evidencia encontrada en poder del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales oficio N° CR1-DF12-1RA.CIA-3ER PLTON-SIP: 0542, de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito 1ER.TTE PEDRO MANUEL CÁRDENAS MONCADA, adscrito AL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dirigido al Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual solicita la experticia a la evidencia encontrada en poder del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales oficio N° CR1-DF12-1RA.CIA-3ER PLTON-SIP: 0544, de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito 1ER.TTE PEDRO MANUEL CÁRDENAS MONCADA, adscrito AL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dirigido al Director del Centro Médico Asistencial de San Cristóbal, a fin de que sea valorado el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) de las actas procesales riela Entrevista, de fecha 01 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano J. E. A. S., por ante el TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual expuso lo siguiente: «yo venia de la ermita para mi casa, en una camioneta de transporte publico de la línea santa rita que cubre la ruta San Cristóbal Santa Rita de Miraflores, al llegar a la alcabala del mirador se subió un guardia a la unidad para chequear a los pasajeros, yo me encontraba sentado en el penúltimo puesto en el lado derecho en el puesto del pasillo, cuando el guardia le pidió los documentos a un joven vestido de uniforme escolar con camisa beige y pantalón azul y un bolso negro, que se encontraba sentado en el último puesto junto a la ventana , y a quien el guardia le reviso el bolso sacando de su interior un trapo azul que envolvía un pasamontañas negro y un arma de fuego aparentemente de juguete color plateada con cacha negra, el guardia me pregunto si estaba viendo lo que tenia el joven y yo le respondí que si, luego me pidió el favor que lo acompañara para que sirviera de testigo llevándome al comando con el muchacho. es todo cuanto tengo que decir”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos AL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 12 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por cuanto el mismo presuntamente en momentos en que se trasladaba en una unidad de transporte público de la Línea Santa Rita Control 75, procedente de San Cristóbal para la población de Santa Rita de Miraflores Municipio Independencia del Estado Táchira, al ser detenida la unidad por los funcionarios actuantes con el objeto de realizar una inspección a la unidad y a sus pasajeros, y al ser inspeccionado el prenombrado adolescente, en presencia de testigos, quien se encontraba vestido de uniforme escolar, chemis color beige con una insignia en lado izquierdo de la Eti Eleazar López Contreras, pantalón de vestir azul, y gorra negra, con un bolso negro y marrón con una calcomanía Adidas en blanco, tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a pedirle que abriera el bolso para chequearlo en sacando del interior del bolso un cuaderno un lapicero azul y una regla, un objeto envuelto en una franela azul y al abrir la franela había un pasamontañas de color negro que cubría un facsímil de arma de fuego tipo revolver color plateada, cacha negra, fabricación china sin seriales, por lo que procedieron a informarle que los acompañara al comando para realizarle las averiguaciones correspondientes quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser dichas medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 01 de Marzo del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C -3214/2011
MDCSP/dmgr.-