REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Marzo del año 2011
200º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Salas Porras
VÍCTIMA: C. A. C. A.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C. A. C. A.; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que fue denunciado en fecha 02 de marzo de 2010, aproximadamente 2:10 p.m., en la parada de los taxis La Trinidad, ubicada en la Toica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el ciudadano C. A. C. A., una vez requerida la carrera comenzó a prestar un servicio como taxista al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien pidió ser trasladado hasta el Club La Castellana. En el camino el adolescente le indicó a la víctima, que se desviara a mano derecha, hacía el club Trave ubicado al final de la Av. Universidad, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cerca del Club la Castellana y al momento de detener el vehículo el joven imputado, metió su mano derecha en el bolso que llevaba consigo y sacó una navaja de color rojo y sin más se abalanzó de manera sorpresiva sobre la víctima, diciéndole maldito entrégueme la plata o sino lo mato, logrando herirlo a nivel del pectoral causándole una HERIDA CORTANTE SUTURADA de 5 centímetros de longitud con gran hematoma en región toráxica, con dificultad para respirar, contusión equimotica y excoriación en brazo derecho. Como pudo la víctima lo agarró por el brazo derecho para controlarlo, a fin de evitar que lo hiriera más, el adolescente pidió el dinero y la víctima sacó lo que tenía en el bolsillo de la camisa y lo lanzó al tablero del vehículo y que si quería más plata en la puerta izquierda había más. Luego el ciudadano C. A. C. .A salió del carro y agarró por el cuello al adolescente quien se logró zafar y corrió hacía el club la Castellana, donde se presentó como socio del club, pero la víctima les indicó a los vigilantes que minutos antes lo habían robado y los mismos procedieron a neutralizarlo y lanzarlo al suelo, procediendo de inmediato a llamar a los efectivos policiales. Minutos más tarde se hicieron presente por ante el Club La Castellana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a fin de intervenir policialmente y al llegar al sitio fuero informados de los sucedido por los vigilantes de seguridad de cuanto había pasado, procedieron a entregar al adolescente aprehendido a quien le realizaron una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo un arma blanca tipo navaja, el adolescente quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de las experticias de ley. Solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la imposición de las medida de SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C. A. C. A., e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C. A. C. A., son hechos punibles para los cuales según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, por los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C. A. C. A., conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como reparación del daño causado a la víctima, unas disculpas públicas, de igual forma, cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, los cuales serán pagados en cuatro cuotas de la siguiente manera: Primera Cuota: 22 de marzo del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. Segunda Cuota: 25 de abril del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. Tercera Cuota: 23 de marzo del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. y Cuarta Cuota: 23 de Junio del año 2011, a las 09:00 horas de la mañana, por la cantidad de cinco mil bolívares, para un total de veinte mil bolívares exactos; además se comprometió a someterse a UNA (01) charla de orientación conductual; conciliación que fuere aceptada en forma voluntaria por la víctima, en los términos expuestos por el imputado.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el imputado experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberá cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los cuales serán pagados en cuatro cuotas de la siguiente manera: Primera Cuota: 22 de marzo del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. Segunda Cuota: 25 de abril del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. Tercera Cuota: 23 de marzo del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. y Cuarta Cuota: 23 de Junio del año 2011, a las 09:00 horas de la mañana, por la cantidad de cinco mil bolívares, para un total de veinte mil bolívares exactos; además se comprometió a someterse a UNA (01) charla de orientación conductual, la ciudadana jueza indicó que el imputado que debe comparecer ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes para la primera charla el día de hoy miércoles veintitrés (23) de Marzo del año 2011, a la 01:00 horas de la tarde, según la agenda llevada por los Servicios Auxiliares, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

De la solicitud de sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo cual se adhirió la Defensa Pública a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público:

Oída la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a lo cual la defensa se adhirió; este Juzgado para decidir observa:
Del Acta Policial, de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por los efectivos K. O. y J. CH., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales en el que se dejó constancia de que los mismos expusieron: "Siendo las 3.15 horas de la tarde ... me encontraba presentado servicio de seguridad y resguardo en la universidad bolivariana ... cuando se nos acercó una ciudadana en un vehículo quien nos informó que en la entrada del club la Castellana los empleados de seguridad tenían sometido a un adolescente quien presuntamente le hablan cometido un robo a un taxista nos trasladamos al sitio y efectivamente los miembros de seguridad habían aprehendido aun adolescente que había asaltado cerca del club... tratando de huir del ciudadano a quien había intentado atracar ...en el sitio también se encontraba un ciudadano cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo a lo establecido ...quien nos manifestó que el sujeto en cuestión lo había intentado despojar de sus pertenencias en su vehículo taxi mientras le hacia una carrera, amenazándolo colocándole una navaja en la garganta pero en un momento de descuido trató de arrebatársela ....no sin antes resultar lesionado en costado derecho y en el ante brazo derecho, con la navaja...fue cuando salió corriendo intentando introducirse al club la Castellana siendo aprehendido por los funcionarios de seguridad.,al oír los hechos narrados , le hicimos saber sobre nuestra sospecha sobre la posesión entre sus ropas de objetos se le hizo una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delanlatero izquierdo del pantalón una navaja multiusos de color rojo.... quedó identificado como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)....
Denuncia 0132, de fecha 02 de marzo de 2010, tomada al ciudadano C. A. C. A., por ante el Instituto Autónomo de Policía M Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 06 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que él mismo expuso: “Me encontraba en la oficina de taxis la Trinidad ubicada en el plan de la Toica, cuando llegó un ciudadano a solicitar un servicio hacía el club de la Castellana hasta que me tocó a mí hacerle la carrera. Cuando iba llegando con el taxi al club de la Castellana ubicado en la zona industrial de paramillo, el ciudadano a quien yo estaba haciendo la carrera me dijo que me desviara hacía el Club de Paramillo, que el llegaba a ese sitio... fue cuando llegué al mencionado sitio y me estaciono d e repente observo que el ciudadano disimulaba que estaba sacando la plata del bolsillo, hasta que sacó una navaja y me la colocó en el cuello, en ese momento me dijo maldito entrégame la plata o sino la mato, entonces yo le dije que no me matara, que tranquilo que yo le daba lo que me pidiera...en ese instante el muchacho se descuido y logré tomarle la mano con la que tenía el cuchillo en mi cuello... fue en ese momento cuando empecé a forcejear con ese muchacho hasta que logró cortarme en el codo derecho y el antebrazo— siendo así logré bajarlo del carro donde el mismo se soltó y salió corriendo hacía el Club la Castellana en ese momento noté que estaba botando mucha sangre donde logre ir detrás de este ciudadano hasta llegar cerca del club la Castellana, en ese momento vi que el muchacho estaba saltando la cerca y los vigilantes del club se dieron cuenta donde lograron detenerlo...."
De la Orden de Apertura de la investigación, de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1148, de fecha 03 de marzo de 2010, practicado por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio 168 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que al evaluar a CESAR AUGUSTO CAMARGO ARAQUE, le observó: HERIDA CORTANTE SUTURADA DE CINCO CENTÍMETROS DE LONGITUD CON GRAN HEMATOMA EN REGIÓN TORÁCICA, DIFICULTAD PARA RESPEIRAR, CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y EXCORIACIÓN EN BRAZO DERECHO, LA CUAL AMERITA 22 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIÓN.
Experticia Hematológica 9700-1134-1-T-11045, de fecha 05 de abril de 2010, practicada por YOLIMAR CASTRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio de las actas procesales en la qué se dejó constancia de que se trata de una herramienta manual de las comúnmente denominadas NAVAJA MULTIUSOS: Un destornillador, una tijera, un destapador, una lupa, un segmento plástico, un segmento de metal con punta terminada en forma de gancho de cinco centímetros de longitud por cuatro milímetros de ancho, un destapador, un abrelatas, una hoja de corte de seis centímetros de longitud, con borde inferior amolado en ambos biseles, una hoja de corte de tres centímetros de longitud, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se le realizó análisis Bioquímico, donde se pudo determinar que las manchas y diminutas costras de color pardo rojizo presente en la superficie de la pieza analizada, son de naturaleza hematíca y pertenecen a la especie humana. La navaja multiusos es utilizada comúnmente para uso personal e incluso en las actividades de excursionismo entre otros, sin embargo cuando es utilizada atípicamente como punzo, cortante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Registro de cadena de custodia Nro 236 de fecha 09/03/2010.
Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2490, de fecha 14 de mayo de 2010, practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio de las actas procesales en la que se dejó constancia de que al evaluar a C. A. C. A., te observó: QUE LAS LESIONES SUFRIDAS EVOLUCIONARON SATISFACTORIAMENTE SIN SECUELAS.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de varios hechos punibles entre ellos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del Orden Público; no menos cierto es, que de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a lo incautado al adolescente NAVAJA MULTIUSOS: Un destornillador, una tijera, un destapador, una lupa, un segmento plástico, un segmento de metal con punta terminada en forma de gancho de cinco centímetros de longitud por cuatro milímetros de ancho, un destapador, un abrelatas, una hoja de corte de seis centímetros de longitud, con borde inferior amolado en ambos biseles, una hoja de corte de tres centímetros de longitud, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, teniendo en cuenta que no trata de un arma contempladas en el Código Penal o en el Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que una de las características es que la hoja de la navaja debe medir mas de siete centímetros de longitud; razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C. A. C. A.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima al ciudadano C. A. C. A.; de igual forma, se comprometió a cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los cuales serán pagados en cuatro cuotas de la siguiente manera: Primera Cuota: 22 de marzo del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. Segunda Cuota: 25 de abril del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. Tercera Cuota: 23 de marzo del año 2011, a las 09:00 a.m, por la cantidad de cinco mil bolívares. y Cuarta Cuota: 23 de Junio del año 2011, a las 09:00 horas de la mañana, por la cantidad de cinco mil bolívares, para un total de veinte mil bolívares exactos; además se comprometió a someterse a UNA (01) charla de orientación conductual la ciudadana jueza indicó que el imputado que debe comparecer ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes para la primera charla el día de hoy miércoles veintitrés (23) de Marzo del año 2011, a la 01:00 hora de la tarde, según la agenda llevada por los Servicios Auxiliares, a tal efecto, se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 de la referida ley que regula la materia.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); cumpla con la obligación de cancelar la cantidad total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país a la víctima en la presente causa y asistir a una (01) charla de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano C. A. C. A., haciéndole saber al mencionado adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en lo que respecta al punible de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 2C-2847/2008
MDCSP/dmgr.-