REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves (24) de Marzo del año 2.011
200º y 152º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMO NOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: L. A. S.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio Tres (03) y su vuelto, de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 23 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO 2583 JACKSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.501.786, Distinguido 2533 Camargo Jackson, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.503.869, agente CORTES ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.360.155, adscritos a la Estación Policial Colón, quienes estando debidamente juramentados…, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente efectuando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Ayacucho, a bordo de la unidad P-588, recibí reporte radiofónico por parte del oficial de información de guardia en la estación policial Colón, quien informó que en el supermercado el Sol de Oro, ubicado en la calle 3, esquina con carrera 7, se estaba llevando a cabo un robo, al llegar al sitio dialogamos con el encargado de dicho supermercado con el nombre de L. A. S., quien nos indicó que una ciudadana de contextura gruesa , de piel morena, de cabello liso, de estatura baja, con un suéter color blanco y blue jeans, a quien señalo , llevaba en el interior de su bolso de color negro, una bandeja de queso blanco que no había cancelado y que otro ciudadano el cual se encontraba dentro de la oficina de administración, contenía oculta en la pretina del pantalón adherido a su cuerpo una bandeja de queso amarillo, una bandeja de jamón y una bandeja de salchichas que no había cancelado, procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal nuestra sospechas relacionada con objetos de tenencias prohibidas o de procedencia ilícita solicitándole la exhibición la cual fue negada procediendo a realizar la inspección personal e inspección ocular por parte de la funcionaria policial de sexo femenino quien al intervenir a la ciudadana se le encontró en el interior de su bolso de color negro, de material sintético y con unas signas “TWINS” una bandeja de color blanco de material sintético contentiva de queso con un papel suscrito con la cantidad de 9.50 bolívares, la cual el propietario certificó que no había sido cancelada, seguidamente nos trasladamos a la oficina de administración donde se encontraba el ciudadano antes mencionado de contextura delgada, piel blanca, alto, que vestía para el momento un suéter de color claro, que minutos antes había sacado de la pretina de su pantalón y adheridas a su cuerpo tres bandejas de charcutería con la siguiente descripción una bandeja de color blanco de material sintético contentiva en su interior de jamón forrada con material plástico transparente con un papel suscrito con la cantidad de 10, una bandeja de color blanco de material sintético contentiva en su interior de queso amarillo forrada con material plástico transparente con un papel suscrito con la cantidad de 14 y por ultimo una bandeja de color blanco de material sintético contentiva en su interior de salchichas forradas con material plástico transparente con un papel suscrito con la cantidad de 15.70, posteriormente solicitamos al encargado del establecimiento nos revelara el video seguridad de las cámaras del circuito cerrado donde visualizamos la comisión del delito por parte de los ciudadanos señalados, dada la gravedad de la evidencia retenida y visualizada se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos que quedaron identificados como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).., y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).., respetándole en todo momento sus derechos constitucionales y legales.., siendo trasladados a la estación policial junto con la evidencia hallada.., es todo.
Al folio cuatro (04) de las a actas procesales se encuentra agregada constancia de lectura de derechos del imputado leída al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) de las a actas procesales se encuentra agregada constancia de lectura de derechos del imputado leída a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) y su vuelto de las actas procesales se encuentra agregada acta de denuncia de fecha 23 de marzo del año 2011, interpuesta por el ciudadano L. A. S.; (cuyos datos quedan a reserva de Fiscalía del Ministerio Público), en la sede del Comando quien se presento con la finalidad de formular denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, en consecuencia expuso: "Yo vengo a denunciar a tres ciudadanos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino ya que el día de hoy aproximadamente a las 14:37 horas, entraron al establecimiento del cual estoy encargado Supermercado el Sol de Oro, ubicado en la calle 3, N° 6-53 realizaron varias solicitudes de mercancía en el área de charcutería como lo son: Una bandeja de jamón, una bandeja de salchichas, una bandeja de queso blanco, y una bandeja de queso amarillo, posteriormente se trasladaron a la caja registradora y pagaron solamente un pan de sándwich, más no cancelaron los artículos de charcutería, solicitados por ellos, al retirarse de la caja, la supervisora de caja le manifestó al ciudadano que mostraran lo que habían solicitado en el área de charcutería ya que sospechaba la tenencia de artículos que no habían cancelado, posteriormente se le indicó a los ciudadanos que por favor nos acompañaran a la oficina de administración donde el ciudadano por su propia voluntad saco de la pretina de su pantalón, donde estaban oculto los siguientes artículos una bandeja de queso amarillo, una bandeja de salchichas, una bandeja de jamón, las cuales no fueron cancelados y la ciudadana se negó acompañarnos a la oficina y permaneció en la puerta del establecimiento, posteriormente la secretaria hizo una llamada telefónica al comando de la policía para informar lo que estaba sucediendo, luego de cinco minutos se hizo presente una comisión de la policía de dos funcionarios y una funcionaria policiales donde la funcionaria revisó a la ciudadana y al bolso que ella poseía encontrándole en el interior de su bolso la bandeja de queso blanco que fue solicitada por la misma en el área de charcutería, cabe destacar que anexo a la denuncia las grabaciones del circuito cerrado de las cámaras de seguridad del establecimiento, donde aparecen los ciudadanos cometiendo el hurto de los artículos de charcutería mencionados anteriormente, es todo ".
Al folio Siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana J. R. S.; ( cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quién impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación con el caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo las 15:00 horas de la tarde estando en mi servicio del establecimiento comercial supermercado el Sol de Oro, ubicado en la calle 3 N° 6-52 supervisando las cajas, recibí una llamada telefónica por parte de M.; quien en ese momento estaba encargada de monitorear las cámaras de seguridad, quien visualizó a un ciudadano y a una ciudadana que llevaban oculto adheridos a su cuerpo y en el interior de su bolso varios artículos de charcutería entre los que mencionó una bandeja de jamón, una bandeja de queso amarillo, una bandeja de queso blanco y una bandeja de salchichas, al momento en que pasaron por la caja, la ciudadana solo canceló un pan de sándwich que llevaba y el ciudadano paso por otra caja sin cancelar ningún artículo, posteriormente procedí a llamar a la ciudadana y le dije que por favor abriera su bolso para observar el interior del mismo ya que tenía información de que llevaba un artículo que no había cancelado oculto dentro del mismo, la cual se negó y permaneció en las puertas del establecimiento, seguidamente le pregunto al ciudadano si llevaba algo oculto en sus ropas o adheridos a su cuerpo unos artículos de tiendan que habían solicitado minutos antes en el área de charcutería, a quienes les manifesté que por favor nos acompañaran a la oficina de administración, donde solo asistió el ciudadano, más la ciudadana no quiso acompañarnos, al llegar dicha oficina el saco de la pretina de su pantalón los artículos de charcutería que poseía ocultos alrededor de la cintura que son una bandeja de jamón, una bandeja de queso amarillo y una bandeja de salchichas, luego se llamo a la policía en esta última al registrar a la ciudadana en el interior de su bolso la misma tenía una bandeja de queso blanco. Es todo.
Al folio Ocho (08) y su vuelto de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana M. C.; ( cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quién impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación con el caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy aproximadamente a las 15:00 horas encontrándome en mi lugar de trabajo en la oficina de administración del establecimiento comercial el Sol de Oro, ubicado en la calle 3 N° 6-52, donde cumplo varias funciones administrativas, cuando visualicé por medio de las cámaras de seguridad un grupo de personas en la entrada del establecimiento estaban allí reunidos al parecer hablando y luego visualicé por medio de las cámaras de seguridad cuando subían a un ciudadano a la oficina de administración, posteriormente sentaron al muchacho frente a mi, y observé que el señor Raúl traía en la mano derecha una bandeja de queso y luego le pedí que lo sacaran de la oficina para poder cancelar unas facturas, luego llegaron los agentes policiales y ahí fue cuando se los llevaron a todos.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 216 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Víctor Esteban Rojas Moros, Coordinador de la Estación Policial Colón, dirigido a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual le remite datos filiatorios de los imputados, del ciudadano denunciante y de las dos ciudadanas entrevistadas.
Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 211 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Víctor Esteban Rojas Moros, Coordinador de la Estación Policial Colón, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría, mediante el cual le solicita se sirva practicar Experticia de Reconocimiento legal a la siguiente evidencia: Un bolso de color negro, material sintético y con unas signas TWINS, una bandeja de color blanco de material sintético contentiva de queso, forrada con un plástico transparente y con un papel suscrito en la cantidad de 9.50.
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 212 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Víctor Esteban Rojas Moros, Coordinador de la Estación Policial Colón, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría, mediante el cual le solicita se sirva practicar experticia de reconocimiento legal a la siguiente evidencia: Una bandeja de color blanco de material sintético contentiva en su interior de jamón forrado con material plástico transparente con un papel suscrito con la cantidad de 10 bolívares, una bandeja de color blanco material sintético contentiva en su interior de queso amarillo forrada con material plástico trasparente con un papel suscrito con la cantidad de 15.70.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra fijación fotográfica del caso signado con el número de causa 20F19-0515-2011.
Al folio Trece (13) de las actas procesales se encuentra fijación fotográfica del caso signado con el número de causa 20F27-174-2011.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregada constancia médica realizada a la adolescente Clara Chávez.
Al folio quince (15) de las actas procesales se encuentra Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales se encuentra Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en compañía de un sujeto adulto por cuanto la misma presuntamente dentro del supermercado el Sol de Oro, ubicado en la calle 3, esquina con carrera 7, llevaba en el interior de su bolso de color negro, una bandeja de queso blanco que no había cancelado y el otro ciudadano presuntamente ocultaba en la pretina del pantalón adherido a su cuerpo una bandeja de queso amarillo, una bandeja de jamón y una bandeja de salchichas que no había cancelado, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, manifestándoles de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la sospecha relacionada con objetos de tenencias prohibidas o de procedencia ilícita solicitándole la exhibición la cual fue negada procediendo a realizar la inspección personal e inspección ocular por parte de la funcionaria policial de sexo femenino quien al intervenir a la ciudadana se le encontró en el interior de su bolso de color negro, de material sintético y con unas signas “TWINS” una bandeja de color blanco de material sintético contentiva de queso con un papel suscrito con la cantidad de 9.50 bolívares, la cual el propietario certificó que no había sido cancelada; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado El Sol de Oro; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos las adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que fue aprehendida con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho tomando en cuenta además que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.-Presentarse quince (15) días ante el juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cada vez que sea citada y/o requerida por el tribunal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “b”; todo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado El Sol de Oro; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta compromiso; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 23 de Marzo del año 2.011, en la aprehensión de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO EL SOL DE ORO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado El Sol de Oro; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.-Presentarse quince (15) días ante el juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cada vez que sea citada y/o requerida por el tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “b”.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación del recaudo exigido por este despacho.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3232/2011
MDCSP/glaq.-