REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Marzo del año dos mil once (2011).
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3159-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 07 de Febrero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 13 de enero de 2011, Siendo las 15:40 horas de la tarde, funcionarios policiales identificados como: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ADELIS SALAS NAVARRO, SM/3 CESAR ALBORNOS TORO, S/1 ERIKA RIVAS RIVAS y S/2 ALEXIS SUÁREZ HERNÁNDEZ, todos adscritos al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia nacional Bolivariana, sé encontraban de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en la unidad militar Toyota placas 26J¬SAK, con el operativo el guardia va a la escuela en marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana 2011, específicamente en la calle 5 de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, cuando observaron a una ciudadana adolescente que se encontraba en la parada de busetas de transporte publico línea Rómulo Gallegos cuya vestimenta para el momento era de: short corto blue jean una blusa de color verde y zapatos de deportivos color gris, con características físicas: contextura robusta, cabello castaño, y quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, motivo por el que los funcionarios procedieron a solicitar sus documentos de identificación...manifestando la joven llamarse (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ....una vez identificada la sargento Rivas Rivas Erika procedió a efectuarle la revisión corporal y chequeo a un koala de color negro y azul de su pertenencia que al momento de abrirlo se encontró una bolsa transparente con franjas blancas y en su interior contenía una sustancia orgánica de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verdosa presuntamente Droga de la denominada Marihuana, de un peso aproximado de 20 gramos hecho ante el cual se procede a la detención de la adolescente y a resguardar la evidencia trasladándola hasta la sede de la segunda compañía ubicada en puente real....
Quedó establecido en la investigación que la adolescente imputada de autos detentaba una sustancia bajo su poder específicamente en el bolso tipo koala que portaba siendo este hecho visualizado por un ciudadano que se encontraba por el sector y visualizo lo ocurrido...el cual se tomo como testigo del presente procedimiento...dicho envoltorio al ser objeto de experticia para determinar el tipo de sustancia...concluye el experto que la misma resulto ser una sustancia ilícita (MARIHUANA) ...con un Peso Bruto 20,Og y peso neto: 18,0 g, pudiendo evidenciarse que el peso que arroja esta sustancia, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto para tal fin (posesión [lícita) que prevé cantidades hasta de veinte gramos para la comisión de este delito (posesión)... destacando además conforme a lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de drogas, que pesar de que la adolescente se declaro consumidora ...la misma no fue encontrada consumiendo la sustancia detentada y encontrada excede notablemente de lo que trataría una dosis personal para su consumo... evidencia un peso y talla acorde a su edad y la misma trabaja...verificando a través del toxicológico que si consumió, sin embargo lo hizo mucho antes de su detención pues al ser observada por los efectivos ella estaba parada en una zona de espera de transporte publico...y la sustancia encontrada al momento de su detención solo la detentaba. Debiendo acentuar que para los efectos de determinar el delito de posesión no se consideraran aquellas cantidades que tenga el sujeto activo como previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser una dosis de consumo inmediato...(articulo 153 de la LOO) como es el caso en comento”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de Febrero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos. Indicando la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración el funcionario SM/1 ERA. SIERRA CASTRO JOSE EVELIO Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE plasmado en el INFORME NRO. CO-LC-LR-1- JEF-20/11-085, de fecha 14 de Enero de 2011, correspondiente a un (01) envoltorio de forma Irregular elaborado en material plástico transparente con franjas de color blanco contentivo de material vegetal...encontrado en poder de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)...la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito. Declaración de la funcionaria DANIXA CASIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-¬16.870.043, Experto designado para practicar experticia de peritaje correspondiente a EXPERTICIA BOTÁNICA a las muestras donde aparece involucrada la ciudadana adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), plasmada en el INFORME CO-LC-LR-1-JEF-DB- 2011/113, de fecha 17 de Enero de 2011, a los fines de determinar...si los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas pertenecen o no a la familia Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana...encontrado en poder de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Señalando que la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito. 2.- Declaración de la funcionaria TTE. MARTA ANTONIETTA PANZA, titular de la cedula de identidad Nro. V¬17.997.209, Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo EXPERTICIA TOXICOLOGICA plasmada en el INFORME NRO. CO-I-C-1-R¬1-JEF-PO/DQ-2011-086, de fecha 13 de Enero de 2011, a los fines de determinar la presencia en Orina de metabolitos de marihuana. En la muestra de orina colectada en la sede del laboratorio Regional Nro. 1 a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Observándose que dicha prueba resulto positiva. Razón por la cual dicho medio es útil necesario y pertinente.
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ADELIS SALAS NAVARRO, SM/3 CESAR ALBORNOS TORO, S/1 ERIKA RIVAS RIVAS y S/2 ALEXIS SUÁREZ HERNÁNDEZ, adscritos al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia nacional Bolivariana. Indicando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron a la adolescente imputada de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano Y. J. P. C., (dirección que consta en cuaderno separado en la presente causa), en su condición de testigo presencial de los hechos, ya que acompañaba al imputado de autos al: momento de ocurrir los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conf establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de Enero de 2011, inserta al folio Nro. 03 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SALAS NAVARRO, SM/3 CESAR ALBORNOS TORO, S/1 ERIKA RIVAS RIVAS y S/2 ALEXIS SUÁREZ HERNÁNDEZ, adscritos al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia nacional Bolivariana. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión de la imputada de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el presente Tribunal de Control Segundo Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero de 2011, inserta al folio 05 de las actas procesales, tomada en el Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia nacional Bolivariana, al ciudadano Y. J. P. C.,- LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo presencial de los hechos, a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por la referida en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha catorce (14) de Enero de 2011, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo, pido que luego me sea concedido el derecho de palabra nuevamente, es todo”.
La imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, solicito se le imponga la sanción que le corresponda, así mismo, se ordene el cese de las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en consecuencia, se libre la respectiva boleta de libertad, toda vez que la misma no pudo materializar la medida cautelar impuesta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de Enero de 2011, inserta al folio Nro. 03 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ADELIS SALAS NAVARRO, SM/3 CESAR ALBORNOS TORO, S/1 ERIKA RIVAS RIVAS y S/2 ALEXIS SUAREZ HERNANDEZ, adscritos al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia nacional Bolivariana, quienes refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practican la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero de 2011, inserta al folio 05 de las actas procesales, tomada en el Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia nacional Bolivariana, al ciudadano Y. J. P. C.
3.- INFORME NRO. CO-LC-LR-1-JEF-POIDQ-2011-086, de fecha 13 de Enero de 2011, suscrito por el funcionario TTE. MARTA ANTONIETTA PANZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.997.209, Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
4.- INFORME NRO. CO-LC-LR-1-JEF-2011-085, de fecha 14 de Enero de 2011, por el funcionario SM/1 ERA. SIERRA CASTRO JOSE EVELIO Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 14 de Enero de 2011, inserta a los folios (22,23, 24 y 25) de las actas procésales, celebrada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, en la presentación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado plenamente en autos.
6.- INFORME CO-LC-LR-1-JEF-DB- 20111113, de fecha 17 de Enero de 2011, suscrito por la funcionaria DANIXA CASIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.870.043, Experto designado para practicar experticia de peritaje correspondiente a EXPERTICIA BOTÁNICA a las muestras donde aparece involucrada la ciudadana adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
7.- INFORME NRO. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2011-085, de fecha 14 de Enero de 2011, por el funcionario SM/1 ERA. SIERRA CASTRO JOSE EVELIO Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo DICTAMEN PERICIAL QUIMICO,
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción peticionada por la Representante Fiscal es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, difiere del plazo de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Enero de 2.011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, tomando en consideración que la adolescente se encentra recluida en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, en espera de materializar medidas cautelares y habiéndosele impuesto una sanción definitiva, es por lo que SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DE LA JOVEN (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno, lugar donde actualmente se encuentra recluida a la orden de este despacho; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Enero de 2.011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DE LA JOVEN (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno, lugar donde actualmente se encuentra recluida a la orden de este despacho en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señalada.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-3159/2.011
MDCSP/dmgr.-
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