REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
(actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público)
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2556-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Marzo del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 03 de Marzo del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 08 de marzo de 2009, aproximadamente a las 4:20 p.m, por las inmediaciones de del Terminal de Pasajeros, frente al Bar Sulimar, Parroquia la Concordia del Municipio la Concordia del Estado Táchira, los efectivos ROSA GAMBOA y PEDRO ALVARADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, visualizaron al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía un pantalón jeans, color negro, una franela blanca, botas deportivas de color blanca. El adolescente mostró una actitud sospechosa, cuando observó la presencia policial, queriendo retornar, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, procediendo los efectivos a practicarles inspección personal encontrándole en su poder específicamente en la parte delantera derecha del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color contentivo de restos vegetales, un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO presunta droga, un envoltorio confeccionado a manera de pitillo, contentivo de POLVO COLOR BLANCO de presunta droga, razón por la cual quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades componentes, al tiempo de que lo incautado fue remitidlo al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para las experticias de ley.
Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, obteniéndose el resultado de las experticias solicitadas lo cual permitió formular la presente acusación.
Realizada las experticias de Ley se pudo determinar que las muestras enviadas al laboratorio consistentes en: Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON NOVENTA MILIGRAMOS (B JADEVER), la muestra B, consistente en un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO con un peso bruto de NOVENTA MILIGRAMOS (B JADAVER), Muestra C, consistentes en un envoltorio confeccionado a manera de pitillo, con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto a ex - profeso por acción del calor, contentivo de POLVO COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (B JADEVER) dio positivo para el caso de la muestra A, positivo para Marihuana, en el caso de la muestra B y C, positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de Marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Marzo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-0129-09, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la Farm. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (09) de las actas procesales. Quien solicitó que se sirva citar al experto a reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Señalando que está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada a los adolescentes imputados en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Experticia – Química - Botánica Nro 9700-134-LCT-1327-09, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la Farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien solicitó que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Indicando que está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas a los adolescentes imputados en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los efectivos R. G. y P. A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actúo en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Señalando que es necesaria la presente prueba para que exponga como realizaron su procedimiento y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente imputado.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SES (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, como es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo, pido que luego me sea concedido el derecho de palabra nuevamente, es todo”.
El imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: : “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, tomando en cuenta las pautas prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 08 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios, R. G. y P. A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira la cual corre inserta al folio 5 de las actas procesales.
2.- Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-0129-09, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la Farm. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (09) de las actas procesales.
3.- Declaración, rendida el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 09 de Marzo de 2009.
4.- Orden de Apertrua de Investigación, de fecha 18 de marzo de 2009m, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del ministerio público.
5.- Experticia – Química - Botánica Nro 9700-134-LCT-1327-09, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la Farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6.- Oficio Nro. 20f17-0778-09, de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrito por la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
7.- Oficio Nro. 20f17-1467-09, de fecha 14 de Mayo de 2009, suscrito por la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
8.- Oficio Nro. 9700-134-LCT-4307, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrito por la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Torres. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera la sanción más idónea para el caso en cuestión es la Medida de Reglas de Conducta atendiendo al hecho punible atribuido; sin embargo, difiere del tiempo de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2.011, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido de pantalla, en relación a la Causa Penal 2C-2556/2009; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2.011, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido de pantalla, en relación a la Causa Penal 2C-2556/2009.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves tres (03) de Marzo del año dos mil Once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2556/2.009
MDCSP/dmgr.-
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