REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves tres (03) de Marzo del año dos mil once (2.011)
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A)
En colaboración con la Fiscalía Decimoséptima: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Pedro Rafael Mujica y
Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: J. J. C. M.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3020/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02 de Septiembre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 03 de Septiembre del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. C. M.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 13 de julio de 2007, la ciudadana G. Y. M., se presentó por ante el Consejo de Protección Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de denunciar a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por cuanto los mismos el día 12 de julio de 2007, le ofrecieron cuarenta metras a su hijo J. J. C. M.,a cambió de que les practicara sexo oral a los mismos, así como ellos también lo hicieron con él, estos hechos ocurrieron en la vivienda de la ciudadana P. D.
La víctima no manifestó a su representante legal lo sucedido por temor, por cuanto dichos adolescentes lo habían amenazado, sin embargo la ciudadana P. D., se percató de lo sucedido y lo manifestó a la madre de la victima.
La denuncia fue remitida a la Fiscalía Superior y esta a su vez la distribuyó a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público para su debida investigación.
Se ordenó de inmediato la realización de un reconocimiento médico, físico - ano rectal a la victima.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio orden de apertura a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la misma.
Se ordenó la realización del reconocimiento psiquiátrico a la víctima donde se pudo determinar que en efecto el niño si fue víctima de los hechos expuestos por su representante legal.”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-690, de fecha 31 de agosto de 2007, practicado por ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colón, solicitando se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando la representante del Ministerio Público que la presente prueba es necesaria para que la experto exponga como observó a la víctima y que le manifestó este durante su evaluación y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si hay violación. 2.- Informe Psiquiátrico, de fecha 17 de septiembre de 2007, practicado por GLORIA MATOMA psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal Adolescentes, solicitando se cite a la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que la presente prueba es necesaria para que la experto exponga como observó a la victima y que le manifestó este durante su evaluación y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si hay violación.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 1152, de fecha 23 de septiembre de 2007, practicada por JOSE SALCEDO y ANDY LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 55 de las actuaciones procesales. A quien solicitó que se sirva incorporar la presente prueba a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que la presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra cual fue el lugar de ocurrencia del hecho.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los adolescente J. J. C. M., A quien solicitó se sirva citarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos. Indicando que se considera necesaria la presente prueba por cuanto con el testimonio de la victima podemos saber cual fue la actividad desarrolladas por los adolescentes imputados y pertinentes por cuanto fue la persona que recibió la actividad de los adolescentes y los puede señalar en juicio. 2.- Declaración de la ciudadana P. D., A quien solicitó respetuosamente se sirva citarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una testigo referencial por ello es necesaria y útil su presencia para que exponga como tuvo conocimiento de los hechos que se acusan y pertinente por cuanto con su testimonio podemos relacionar la conducta de los imputados con el hecho delictivo acusado. 3.- Declaración de la ciudadana G. Y. M., A quien solicitó se sirva citarla de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal, se trata de una testigo referencial por ello es necesaria y útil su presencia para que exponga como tuvo conocimiento de los hechos que se acusan, se trata de la madre de la víctima y pertinente por cuanto con su testimonio podemos relacionar la conducta de los imputado con el hecho delictivo acusado.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso y existe un peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de Código Penal, en perjuicio del niño J. J. C. M., Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificados.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien asiste al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó: “Rechazo, niego y contradigo la acusación formulada en contra de mi defendido (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por estar basada en falsos supuestos, tanto en los hechos como en el derecho, en relación a los hechos narrado, los mismos supuestamente ocurrieron cuando los mismos tenían catorce años de edad; por otra parte, considero desproporcionada de la solicitud Fiscal de imponer la prisión preventiva de la libertad a mi defendido por cuanto mismo se encuentran estudiando el 7no y 9no semestre de Educación Media General Adultos, reside con sus padres en esta ciudad, se encuentra actualmente trabajando en Inversiones y Variedades Punto Libre, del mismo modo considero que tenía 14 años de edad para el momento del hecho, situación que demuestra que su desarrollo mental era muy poca, por ello pido que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 1°, el mismo puede esperar su juicio en libertad; por ello consigno constancia de estudio y de trabajo, es todo”. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la presente causa lo consignado por la defensa todo constante de tres folios útiles.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, quien asiste al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “La defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Representación Fiscal no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido en la calificación jurídica que realiza, inicialmente se investiga y posteriormente se acusa a mi defendido quien ha asistido a los llamados por la Fiscalía y del Tribunal, tiene plena disposición de someterse al proceso. Por otra parte, a los folios 62 y 63 de las actas procesales riela declaración de mi defendido, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “e”, en la cual solicite como diligencia de investigación que citara a la ciudadana A. C., quien es vecina del sector y vive cerca de la bodega y a D., quien podría ser ubicado en la casa de la señora P.; así mismo, pedí que se oficiara al departamento Infante Juvenil de Psiquiatría y Psicología del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que remitiera la resulta de la valoración practicada ordenada por el Consejo de Protección del Municipio Panamericano a J. J. C. M., y en caso de que no se la haya practicado se ordene una segunda valoración, del mismo modo, pedí que le fuera practicado una valoración psiquiátrica a mi defendido, solicitud que no se tomó en cuenta por parte del Ministerio Público; es por el ello, que según decisión N° 181 de la Sala Casación Penal, de fecha 03-04-2008, en la cual entre otras cosas refiere que cuando que las partes soliciten la practica de diligencias, que ayuden al esclarecimiento de los hechos y las mismas no se realicen, sin motivo alguno, deberán ser declaradas nulas; es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare la nulidad absoluta de la acusación por existir una violación del derecho a la defensa la cual debe imperar en cual quier estado y grado del proceso; por otro lado, me acojo al principio de Comunidad de la prueba, presentadas por la Representante del Ministerio Público y en cuanto a la medida preventiva de prisión de libertad, la defensa se opone a la misma, considerando que han transcurrido más cuatro años, desde que reformuló la denuncia, del mismo modo, ha participado de los llamado que ha realizado la Fiscalía y el Tribunal; considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581, ya que no existe peligro de fuga y no hay peligro para la víctima, además que mi defendido es estudiante y se encuentra trabajando, por lo cual consigno en este acto constante de cinco folios útiles constancia de estudio y constancia de trabajo entre otras cosas, es todo”. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la presente causa lo consignado por la defensa todo constante de cinco folios útiles.
Los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, es todo”. Seguidamente, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente, es todo”.
La ciudadana G. Y. M., Representante de la víctima el niño J. J. C. M., si deseaba manifestar algo en la presente audiencia, a lo que respondió, no deseo declarar nada.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo:
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió de inmediato a pronunciarse como punto previo sobre el pedimento de nulidad absoluta de la acusación Fiscal por parte de la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, realizando las siguientes consideraciones:
La Defensora Pública en su exposición entre otros aspectos rechazó la acusación presentada por la Representación Fiscal por cuanto a su juicio no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de su defendido en la calificación jurídica que realiza, indicando que a los folios 62 y 63 de las actas procesales riela declaración de su defendido, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “e”, solicitó como diligencia de investigación que citara a la ciudadana A. C., quien es vecina del sector y vive cerca de la bodega y a D., quien podría ser ubicado en la casa de la señora P.; así mismo, pidió que se oficiara al departamento Infante Juvenil de Psiquiatría y Psicología del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que remitiera la resulta de la valoración practicada ordenada por el Consejo de Protección del Municipio Panamericano a J. J. C. M., y en caso de que no se le haya practicado se ordenara una segunda valoración, del mismo modo, pidió al Ministerio Público le fuera practicada una valoración psiquiátrica a su defendido; solicitud que no se tomó en cuenta por parte de la representación Fiscal; solicitando según decisión N° 181 de la Sala Casación Penal, de fecha 03-04-2008, sea declarada la nulidad absoluta de la acusación; de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una violación del derecho a la defensa. Al respecto, esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro; por ello, este Tribunal, ejerciendo el control formal y material de la acusación, observa que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo alegado por la Defensa, en el sentido, que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas, estima este Tribunal que el Ministerio Público efectivamente materializó algunas entrevistas e inclusive se practicó informe psiquiátrico a la víctima J. J. C. M., por parte de la Dra. Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, evidenciándose la eficacia defensiva; en consecuencia, aplicando esta Juzgadora, el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y estimando quien aquí decide, que el fin útil del proceso se cumplió; es por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de declarar la nulidad absoluta de la acusación Fiscal; y así se decide.
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia, de fecha 13 de julio de 2007, interpuesta por la ciudadana G. Y. M., por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, la cual corre inserta al folio 3 Y 4 de las actas procesales
2.- Denuncia, de fecha 13 de julio de 2007, interpuesta por el niño J. J. C. M., de siete años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, la cual corre inserta al folio de las actas procesales.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-690, de fecha 31 de agosto de 2007, practicado por ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colón, el cual corre inserto al folio 16 de las actas procesales.
4.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales.
5.- Acta Investigación Pena¡, de fecha 23 de septiembre de 2007, suscrita por LANDY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio de las actas procesales
6.- inspección Nro. 1152, de fecha 23 de septiembre de 2007, practicada por JOSE SALCEDO y ANDY LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 36 de las actuaciones procesales
7.- Entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2007, tomada a la ciudadana P. D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta al folio 37 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de Código Penal, en perjuicio del niño J. J. C. M., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-690, de fecha 31 de agosto de 2007, practicado por ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colón, solicitando se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando la representante del Ministerio Público que la presente prueba es necesaria para que la experto exponga como observó a la víctima y que le manifestó este durante su evaluación y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si hay violación. 2.- Informe Psiquiátrico, de fecha 17 de septiembre de 2007, practicado por GLORIA MATOMA psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal Adolescentes, solicitando se cite a la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que la presente prueba es necesaria para que la experto exponga como observó a la victima y que le manifestó este durante su evaluación y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si hay violación.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 1152, de fecha 23 de septiembre de 2007, practicada por JOSE SALCEDO y ANDY LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 55 de las actuaciones procesales. A quien solicitó que se sirva incorporar la presente prueba a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que la presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra cual fue el lugar de ocurrencia del hecho.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los adolescente J. J. C. M., A quien solicitó se sirva citarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos. Indicando que se considera necesaria la presente prueba por cuanto con el testimonio de la victima podemos saber cual fue la actividad desarrolladas por los adolescentes imputados y pertinentes por cuanto fue la persona que recibió la actividad de los adolescentes y los puede señalar en juicio. 2.- Declaración de la ciudadana P. D., A quien solicitó respetuosamente se sirva citarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una testigo referencial por ello es necesaria y útil su presencia para que exponga como tuvo conocimiento de los hechos que se acusan y pertinente por cuanto con su testimonio podemos relacionar la conducta de los imputados con el hecho delictivo acusado. 3.- Declaración de la ciudadana G. Y. M.. A quien solicitó se sirva citarla de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal, se trata de una testigo referencial por ello es necesaria y útil su presencia para que exponga como tuvo conocimiento de los hechos que se acusan, se trata de la madre de la víctima y pertinente por cuanto con su testimonio podemos relacionar la conducta de los imputado con el hecho delictivo acusado; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABOGADOS PEDRO RAFAEL MUJICA Y GLENDA CHACON ESCALANTE SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía del Ministerio
Con relación a la solicitud realizada la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido, que se le imponga a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso y existe un peligro graves para la víctima, denunciante o testigo; este Tribunal DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD; por cuanto es evidente que los jóvenes imputados, son estudiantes, trabajadores y tienen residencia fija en el Estado Táchira, tal y como se desprende de las constancias consignadas por la Defensa en esta Audiencia, por ello, no habiéndoseles impuesto con anterioridad Medidas Cautelares Sustitutivas, se les imponen las contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, por ser las más idóneas para asegurar que los jóvenes se van a seguir sometiendo al presente proceso, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. 3.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por ende, encontrándose los jóvenes en libertad, se ordena al alguacil de sala trasladarlos a la celda asignada al Área de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con el objeto que los mismos sean trasladados por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a las orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en espera de materializar las medidas antes impuestas; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Del enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de Código Penal, en perjuicio del niño J. J. C. M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de Código Penal, en perjuicio del niño J. J. C. M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 de Código Penal, en perjuicio del niño J. J. C. M., cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-690, de fecha 31 de agosto de 2007, practicado por ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colón, solicitando se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando la representante del Ministerio Público que la presente prueba es necesaria para que la experto exponga como observó a la víctima y que le manifestó este durante su evaluación y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si hay violación. 2.- Informe Psiquiátrico, de fecha 17 de septiembre de 2007, practicado por GLORIA MATOMA psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal Adolescentes, solicitando se cite a la experta a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que la presente prueba es necesaria para que la experto exponga como observó a la victima y que le manifestó este durante su evaluación y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si hay violación. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 1152, de fecha 23 de septiembre de 2007, practicada por JOSE SALCEDO y ANDY LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 55 de las actuaciones procesales. A quien solicitó que se sirva incorporar la presente prueba a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que la presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra cual fue el lugar de ocurrencia del hecho. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los adolescente J. J. C. M., A quien solicitó se sirva citarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos. Indicando que se considera necesaria la presente prueba por cuanto con el testimonio de la victima podemos saber cual fue la actividad desarrolladas por los adolescentes imputados y pertinentes por cuanto fue la persona que recibió la actividad de los adolescentes y los puede señalar en juicio. 2.- Declaración de la ciudadana P. D., A quien solicitó respetuosamente se sirva citarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una testigo referencial por ello es necesaria y útil su presencia para que exponga como tuvo conocimiento de los hechos que se acusan y pertinente por cuanto con su testimonio podemos relacionar la conducta de los imputados con el hecho delictivo acusado. 3.- Declaración de la ciudadana G. Y. M., A quien solicitó se sirva citarla de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal, se trata de una testigo referencial por ello es necesaria y útil su presencia para que exponga como tuvo conocimiento de los hechos que se acusan, se trata de la madre de la víctima y pertinente por cuanto con su testimonio podemos relacionar la conducta de los imputado con el hecho delictivo acusado; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ABOGADOS PEDRO RAFAEL MUJICA Y GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PÚBLICOS, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADA POR LA ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en el sentido, se que se le imponga a los adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto es evidente que los jóvenes imputados, son estudiantes, trabajadores y tienen residencia fija en el Estado Táchira, tal y como se desprende de las constancias consignadas por la Defensa en esta Audiencia, por ello, no habiéndoseles impuesto con anterioridad Medidas Cautelares Sustitutivas, se les imponen las contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, por ser las más idóneas para asegurar que los jóvenes se van a seguir sometiendo al presente proceso, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. 3.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por ende, encontrándose los jóvenes en libertad, se ordena al alguacil de sala trasladarlos a la celda asignada al Área de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con el objeto que los mismos sean trasladados por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a las orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en espera de materializar las medidas antes impuestas.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas.
SÉPTIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. C. M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, EN LO QUE RESPECTA A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-