REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Viernes cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011).
200° y 151°
Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en su condición de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) a quien se le sigue causa penal, signada bajo el Nº 3C-3167/11, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a los diferentes libros llevados por ante este Juzgado, causa, se evidencia que en fecha 22 de Enero (22) de enero del año dos mil once (2011), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en auto, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “c”,”f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1..- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de agredir físicamente ni verbalmente a la madre y a las hermanas 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Veinte (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: : A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y así se decidió.
Igualmente se evidencia, que el defensor del adolescente señala en su escrito, que hasta el día de hoy ha sido imposible materializar la medida impuesta al adolescente y que el mismo, continua privado de la libertad, por un delito que no tiene como sanción definitiva privación de libertad; consignando carta de pobreza, expedida por el Delegado del Municipio Andrés Bello y constancia de Residencia expedida por el consejo comunal; solicitando se revise la medida cautelar impuesta y se sustituya por una medida de posible cumplimiento.
Ahora bien, en todos los casos donde se encuentra involucrado un adolescente, el Juzgador debe atender a la especialidad que distingue el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y atender a todo el Conjunto de Garantías y Principios orientadores que rodean al mismo.
De allí, el derecho absoluto que le asiste al imputado y más aún cuando se trata de un adolescente en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada en su contra, cuando lo considere conveniente; debiendo en todos los casos el Juzgador pronunciarse acerca del mantenimiento, sustitución o revocación de la medida, con absoluto apego a la normativa vigente y observando las circunstancias especiales que rodean cada caso en particular.
De lo antes expuesto, se debe señalar que la presente investigación es seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien el Ministerio Público, lo investiga por la presunta comisión del delito de Hurto simple, sin que hasta la presente fecha medie el auto conclusivo correspondiente; además es cierto la expresado por la defensa, de que en el presente caso, el Ministerio Público, esta investigando al adolescente por uno de los delitos en los cuales no se establece como sanción definitiva, en caso de ser procedente, la privación de la libertad.
Por otra parte, estamos ante un adolescente, de nacionalidad venezolana; es por ello, que en aplicación de derechos y garantías Constitucionales y legales, tales como la presunción de inocencia, interés superior del adolescente, excepcionalidad de la privación de la libertad, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por el Defensor Pública Abogado Freddy Alberto Parada Valero; por ello, exime al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo verificarse la constancia de residencia del lugar donde reside el adolescente, por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; y por último, 4.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; sin menoscabo del derecho a la defensa; en consecuencia, , se procederá a la verificación del domicilio, para lo cual, al consignarse la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar la libertad, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en consecuencia EXIME al adolescente MOTAVITA URRIETA JONATHAN DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 03 de octubre de 1993, de 17 años de edad, hijo de Blanca Urrieta y Henry Motavita, titular de la cédula de identidad N°V- 26.059.369, de religión Católica, de ocupación obrero, estatura aproximada 1,67 metros, contextura delgado, color de ojos marrones, color de cabello amarillento, color de piel amarilla, peso aproximado 60 kilos, residenciado La Palmita Rubio, calle 7, sector Ayacucho s/n, sector la colchonería, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7546595; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Joel Humberto Páez Osorio, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 22 de enero de 2011; manteniendo en todos sus efectos las demás medidas impuestas; en consecuencia, una se ordena proceder a la verificación del domicilio, en virtud de la constancia de residencia consignada por la defina y una vez su resulta, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar la libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. NINA YUDERKYS GURIGAY MENDEZ.
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-3167/2011
NYGM/glaq.