REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Cuatro (04) de Marzo del año 2.011.-
200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), asistido por el defensor privado abogado PEDRO RAFAEL MUJICA y la Secretaria de Control Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias porque practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la referida en el literal “b” sugiriendo muy respetuosamente que los representantes consignen constancia de residencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó a los adolescentes imputados, si quería declarar, manifestando los mismos que si deseaba hacerlo, a tal efecto se procede a tomar la declaración separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal, ordenando la ciudadana Juez salir de la sala al adolescente VALERA IBARRA JHON JAIRO, quedando en la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento sin coacción ni apremio y en presencia de su abogado defensor expone: Lo que paso fue esto el chamito nos busco en el Garzón, el nos dijo que el necesitaba unos riales y que a juro teníamos que robar esa moto después yo trabajo en la tarde y después se llevo a él yo estaba trabajando y llegaron ellos dos el otro chamo me dijo que el estaba escoltado por unos tipos busque alguien que tenga una moto o sino lo matamos un pana mío que siempre es pana yo lo llame y tenia una plata que le debía yo se la entregue a él cuando íbamos por el 12 de febrero ellos entraron el negrito no quería robarle la moto íbamos a salir corriendo y el nos dijo hágalo si no lo mato y nos puso la pistola y nos llevo hacia la entrada de la popa la patrulla nos paro y el chamito nos lanzo el bolso al lado de nosotros, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a realizarle preguntas al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-¿Cuando usted se refiere al chamito como se llama? Contestó: Luis Miguel. 2.-¿Que edad tiene? Contestó: Tiene 18 años. 3.-¿ Quienes fueron los que le quietaron la moto a ellos dos? Contestó: El negrito John Jairo, el porque el otro lo amenazo nosotros íbamos a correr y el chamito nos dijo que si salíamos corriendo nos mataba ahí mismo. Acto seguido sale de la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y ordena pasar a la misma al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento sin coacción ni apremio y en presencia de su abogado defensor expone: Nosotros él, yo y el mayor trabajamos en el Garzón yo trabajo en la tarde resulta que el mayor ya había llevado a varios chamitos a robar algunos de le dijeron que no y otros que si el chamito ese trabajaba en las vegas y nos dijo a otro chamito y a mi que si fuéramos y ellos dijeron que no y el chamito nos dijo a nosotros y primero le dijimos que no y el llego y lo amenazo a él y se fueron a robar al chamito como el también lo conoce y el chamito este le dije que no, el nos dijo que nos iba a golpear que si no hacíamos eso el chino lo mando para donde estaba el chamito para que le robara la moto el se fue, el tenia una pistola el se vistió de negro el agarro y se metió para la popa y no estaban nosotros le dijimos que hacíamos para irnos de ahí nos bajamos y el chamito todavía estaba con la moto y nos agarraron y el tenia una arma de fuego el lo tiro al piso y la moto era la que mando a robar el nos dijo a nosotros que la robáramos, los policías vieron cuando el lanzo el bolso. Seguidamente la defensa procede de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntar y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Usted cuando fue registrado en el momento en que es detenido le encontraron algún arma? Contestó: Si el arma que tenia el chamito de 18 años. 2.-¿ A usted le encontraron algún arma? Contestó: No. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado defensor PEDRO RAFAEL MUJICA quien expone: De acuerdo con la declaración de mis defendidos I considero que son inocentes de la imputación realizada por la representante del Ministerio Público y pido al Tribunal que los trate como tal, así como que determine si encuentran llenos los extremos legales tomando en cuenta que fueron utilizados por una adulto para cometer helecho incluso ellos son víctimas porque fueron amenazados por este adulto con una pistola para no ser víctimas de morir en el hecho tuvieron que aceptar participar en el mismo, el joven es un niño de 13 años de edad y el otro de 15 años de edad, que el Tribunal tome en cuenta toda esta situación para que la medida a imponer no le coloque la del literal “g” ya que es una medida desproporcionada, es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno tener una ingreso superior a Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados REAÑO REAÑO ENDERSON ISRAEL y VALERA IBARRA JHON JAIRO, identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y acta de fianza. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a los fines de informarle que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), quedarán recluidos en dicho centro hasta tanto materialicé la medida cautelar impuesta por este Juzgado. SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
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