REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Marzo del año 2011
200º y 152º
Visto el escrito presentado en este Juzgado, por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; a quienes se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-1101/11, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.L.F.; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta a sus representados, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa:
El 28 de Enero del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en la cual el Juez Primero de Control ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de Febrero del año 2011, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control, inventariándola bajo el número JM-1101/2011, fijando el sorteo de escabinos para el día miércoles nueve (09) de Febrero del año 2011, a las 9:30 de la mañana.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de Enero del año 2011, se celebró audiencia Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Lay Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se señaló anteriormente; y, que dicho Tribunal impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cuyo efecto libró las respectivas Boletas de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de dichos adolescentes, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Del mismo modo, debe señalarse que la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Primero de Control, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.
Asimismo se debe dejar sentado que, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad se debe acotar que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existen circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad.
Por último, se evidencia que la causa seguida a los adolescentes acusados, se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto, en la cual el sorteo extraordinario para la selección de escabinos fue fijado para el día de viernes once (11) de Marzo del 2011.
De allí, que la revisión realizada a las actas procesales pone en evidencia que las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Control para decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de la libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA no han variado; aunado al hecho que desde la fecha en que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, veintiocho (28) de Enero del año 2011, hasta el día de hoy, cuatro (04) de Marzo del año 2.011, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que la prisión judicial preventiva no solo obedece a la necesidad de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las diferentes etapas del proceso, sino que se les investiga por la presunta comisión de un delito grave; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.L.F.. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;; y, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;; a quienes se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-1101/2011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.L.F.; de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE JUICIO
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° JM-1101/2011
DEDR/lcrc.-