REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de Marzo de 2011
200º y 152º
Causa Penal N° E-1.373/2.007
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimoséptima (P) a del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO); y por sus Defensores; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 126 al 132 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 02 de Agosto de 2007, en la cual declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consecutivamente la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS 02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
A los folios 136 al 138 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 09 de Agosto de 2007, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Igualmente, en los folios 164 al 168 de la causa, consta auto de fecha 01 de octubre de 2007, mediante el cual este Tribunal de Ejecución, revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida por una menos gravosa.
Igualmente a los folios 201 al 207, consta informe integral del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 03 de diciembre de 2007, realizado por la dirección Seccional INAN-TACHIRA, donde refiere entre otras cosas que el adolescente ha logrado una mejorías conductual que se ubica en 75 % respecto a su ingreso hacía siete (07) meses.
Así mismo, en los folios 214 al 216 de la causa, consta decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y como consecuencia sustituyó la medida Privativa de Libertad al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por las medidas de Semi Libertad, por el lapso de Ocho (08) días, tiempo que le restaba por cumplir de la medida privativa de libertad. En la misma decisión ordenó al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cumplimiento de la medida de semi libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio, por el lapso de Un (01) Año, una vez cumplido el lapso restante de la sanción sustituida y consecutivamente debía cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de las Especialistas Adscritas a la Sección Penal Adolescentes.
Al folio 217, corre boleta de Libertad Nro. 100/207, de fecha 12 de diciembre de 2007, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Riela al folio 222, oficio Nro. 431, de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual informa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nunca se ha presentado a cumplir la medida.
Consta al folio 224 al 226, decisión de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, mediante la cual declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto el mismo no cumplió con la sanción impuesta; e igualmente se libro el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
De igual forma, en esta misma fecha, fue puesto a disposición de este Tribunal al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; razón por la cual, se fijó audiencia oral para resolver el incumplimiento.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Se evidencia de las actas procesales que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permaneció detenido desde el día 18 de abril de 2007 hasta el día 12 de diciembre de 2007, fecha ésta en la que se sustituyó la medida de privación de libertad, por la de Semi-libertad; es decir que el mencionado joven adulto permaneció detenido SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, quedándole por cumplir un lapso de OCHO (08) DIAS.
Sin embargo, como se le sustituyó la sanción privativa de libertad, la cual le restaba un tiempo de ocho (08) días, por la de semilibertad por ese término, y se le informó que debía continuar con el cumplimiento de la misma, una vez terminada, pero por el lapso de un (01) año; es decir, que en definitiva, debía cumplir, un (01) año y ocho (08) días de la sanción de semi-libertad; pero se evidencia, que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), desde el 12 de diciembre de 2007, se evadió del proceso; siendo necesariamente declarado en rebeldía en fecha 27 de julio del año 2009; fecha ésta última en la cual este Tribunal advierte que se inició el incumplimiento.
En tal sentido, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, prevé:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, desde el día 27 de julio del año 2.009, fecha en la cual este Tribunal advierte el incumplimiento por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 15 de marzo del año 2011, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso, LA SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS; es evidente que la sanción de semilibertad, se encuentra prescrita, a favor del sancionado; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de tal sanción a su favor; a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes, prevé:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene la facultad de decretar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia, decreta la cesación de la medida de semi-libertad, impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes. Así se decide.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA:
Revisada la presente causa, se observa que para el 31 de enero del año 2011, ya se encontraba prescrita la sanción de semilibertad, y comenzaba el 01 de febrero de 2011, el inicio del cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de dos año, en la cual el joven, igualmente no se apersonó a la sede de este Despacho, por voluntad propia o a través de su defensor, a los fines de resolver su situación jurídica.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en ninguna oportunidad se presentó ante la sede de este Despacho, ni ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal y dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida; razón por la cual se verifica el incumplimiento de forma injustificada.
Aunado a lo antes referido, se observa que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no posee una dirección certera, que le permita a este Tribunal, tener la seguridad que el mismo no se va evadir nuevamente de la justicia; ya que, se evidencia del acta policial, de fecha 13 de marzo de 2011, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual el referido joven adulto fue aprehendido y puesto a disposición de este Juzgado, específicamente en la parte in fine de la misma, que su lugar de residencia es en el Barrio el Río, Sector La Playa, calle el pardillo, casa sin numero, Estado Táchira; y en esta misma fecha, aportó al Despacho, la siguiente dirección: En la Avenida Carabobo, frente al Tanque de Guerra, al lado de la carnicería, color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira; de lo cual se desprende, la conducta reticente que existe al no suministrar una dirección que sea posible ubicarlo con el objeto de cumplir su sanción, y quedar así resuelta su situación jurídica.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción. En tal sentido, el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue contumaz en el cumplimiento de las dos sanciones, en las que quedó debidamente notificado como se evidencia del folio 217, y máxime en la evasión de la libertad asistida, en la cual, ni siquiera se apersonó ante la Defensa Pública, para verificar como iba su causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción no quede ilusoria y se genere impunidad, ya que no se posee la certeza que el prenombrado joven, cumplirá la sanción, al no acreditarse un domicilio fijo en la jurisdicción del estado Táchira, ni constancias de estudio o trabajo vigentes, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es revocar la medida de Libertad Asistida, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día 15 de junio del año 2.011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo; en virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, la medida de Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres meses, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en razón que el joven adulto, manifestó su miedo a que le lesionen su integridad física en el Centro Penitenciario de Occidente, y por ser una sanción corta; dando cumplimiento al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En otro orden de ideas, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN VALOR Y EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, a tal efecto, se acuerda oficiar al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el objeto que excluyan al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Sistema de Información Policial, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud de prescripción de la sanción de Semi-libertad, impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes, en consecuencia, cesa la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes.
Segundo: Revoca la medida de Libertad Asistida, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Tercero: Impone al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 15 de junio del año 2.011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, la medida de Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres meses, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; dando cumplimiento al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN VALOR Y EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, a tal efecto, se acuerda oficiar al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el objeto que excluyan al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Sistema de Información Policial.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-1373/2.007
ALBJ/lvb.-