REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de marzo del año 2.011
200º y 152°
Causa Penal N° E-1.623/2008
AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA
Y REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Revisada la presente causa seguida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); este Tribunal para decidir observa:
Consta a los folios 22 al 28 de la causa, decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 09 de Enero del 2.008, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de los referidos adolescentes, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta igualmente a los folios 38 al 42 de las actuaciones, Boletas de Prisión Judicial Preventiva N° 2C-001-2.008, 2C-002-2.008, 2C-003-2.008, 2C-004-2.008, y 2C-005-2.008, todas de fecha 09-01-2.008, libradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; contra los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (OMITIDO), respectivamente.
Igualmente, consta a los folios 248 al 253, Acta de Juicio Oral y Reservado, celebrado en fecha 12-05-2.008, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta que se declaró responsables penalmente a los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); en la cual les fueron impuestas las medidas de la siguiente manera: respecto a los adolescentes 1.- (OMITIDO), 2.- (OMITIDO); y, 3.- (OMITIDO); fueron sancionados con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, respecto a los adolescentes: 4.- (OMITIDO), y, 5.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fueron impuestas las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; todos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
Constan a los folios 255 al 259 de la causa, Boletas de Privación de Libertad N° 11/2008, N° 12/2008, N° 13/2008, N° 14/2008 y N° 15/2008 de fecha 12-05-2008, emanadas del Juzgado Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO); y, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de que ese Juzgado les impuso las Medidas de Privación Judicial de Libertad y Reglas de Conducta de forma simultánea.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 09-01-2008 fecha de la detención de los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día 16-06-2008, se observa que HAN PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
En consecuencia, se desprende que a los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO), y, (OMITIDO), les quedaba por cumplir, hasta el 16 de junio de 2008, el lapso de UN AÑO (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberán cumplir en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal”. DICHA MEDIDA FINALIZARÍA EL DÍA ONCE (11) DE MARZO DEL 2.010; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se observa que, a los adolescentes (OMITIDO), y, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), les quedaba por cumplir hasta el 16 de junio de 2008, el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberán cumplir en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal”. DICHA MEDIDA FINALIZARÍA EL DÍA NUEVE (09) DE MAYO DEL 2.009; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Posteriormente a los folios 574 al 606 de las actuaciones, corre inserta decisión de este Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual revisó la medida de Privación impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y otros; y, la sustituyó por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el 11 de mayo de 2009, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la trabajadora social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho servicio una vez al mes, debiendo presentar ante el Tribunal las constancias respectivas de las actividades que se encuentre realizando. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su casa después de las ocho (08) horas de la noche. 6.- Prohibición de relacionarse con personas de mala conducta. 7.- Prohibición de asistir a centros nocturnos o juegos de azar. De la misma manera, deberá cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación piscoconductual cada dos meses en los servicios auxiliares de la Sección Penal de adolescentes; 2.- Continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, debiendo presentar las constancias respectivas.
De seguidas, al folio 612 y vuelto cursa anexa al expediente Acta de Compromiso de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde se compromete a cumplir las medidas en los términos establecidos.
Posteriormente a los folios 698, 701, 702, 720, 736, 737, 744, 751, 752, 761, 762, 774, 786, 789, 797, 809, 820 y 821, de las actuaciones, corren insertas Constancias de Asistencia por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a las orientaciones respectivas impartidas por los Servicios Auxiliares la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir de forma simultánea las medidas de Libertad asistida y Reglas de Conducta; y, en lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, debía cumplirla hasta el 11 de mayo de 2009; y, en cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, debía cumplirla igualmente hasta el día 12 de mayo de 2010; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que el referido adolescente, dio cumplimiento a dichas medidas, esta Juzgadora decreta la Cesación de la sanción mediante, la cual le fueron impuestas las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes. Así se decide.
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas en decisión de fecha 03 de diciembre de 2.008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Remítase la causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión, y se verifique el cumplimiento de los demás adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal Nº E-1623/2.008
ALBJ/lvb.-