REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de marzo del año 2.011

200º y 152º


AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES
E-2.118/2.009 y E-2.175/2010

Revisadas como han sido las causas signadas en este Juzgado bajo los Nos. E-2.118/2.009 y E-2.175/2009, se observa que las mismas corresponden al adolescente sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las cuales fueron recibidas en este Juzgado, a los fines de la ejecución de las sanciones que le fueron impuestas en dichas causas; para resolver se observa:
Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-2.118/2009, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº Dos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según decisión de fecha 27 de octubre de 2009, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO), y sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS;.
Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el Nº E-2.175/2010, se evidencia que igualmente, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y le impuso como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; de conformidad con los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73, dispone:

“Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.
Así mismo, se observa que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 66. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imponiéndole sanciones diversas; y como quiera que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; y, que las causas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden al mismo adolescente sancionado, en las cuales está defendido por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena la acumulación de la causa penal E-2.175/2010 a la causa signada bajo el número E-2.118/2.009, seguidas al referido adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por ser ésta última en la que se estableció la sanción por un lapso mayor, es decir, Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo establecido el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y así se decide.
En virtud de la acumulación acordada mediante el presente auto, este Tribunal ordena corregir la foliatura a partir de la carátula de la Causa Penal N° E-2175/2.009, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente auto, y al adolescente imputado, a través del correspondiente oficio, dirigido a la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordena la acumulación de la causa penal signada bajo el Nro. E-2.175/2.010 a la causa penal Nº E-2.118/2.009, seguidas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de mantener la unidad del proceso.
SEGUNDO: Ordena corregir la foliatura a partir de la carátula de la Causa Penal N° E-2.175/2.010, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E-2.118/2.009, a la cual se acumuló la E-2.175/2.010.
ALBJ/lvb.-