REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves tres (03) de Marzo de 2.011
200º y 151º
Causa Penal N° E-2641/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO) y (OMITIDO); este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 02 de Mayo del año 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual se encontraba en libertad, declarando sin lugar en este acto el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la solicitud de prisión preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la apertura a Juicio.
Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto no asistió a la Apertura a Juicio, ordenando su ubicación inmediata.
En fecha 08 de Octubre de 2010, fue capturado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, poniéndolo a la disposición del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
Corre inserta a los folios 244 al 246 de la causa, Acta de audiencia de Medida de Aseguramiento de fecha 11 de Octubre de 2010, en la cual el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impone como Medida de Aseguramiento al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de Prisión Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO); fijando la celebración del Juicio para el día 27 de Octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
Riela al folio 253 de las actas procesales, Boleta de Prisión de Libertad N° 009-10, de fecha 11 de Octubre de 2010, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Corre inserta a los folios 288 al 294 de la causa, Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual previa admisión de los hechos, Declaro Penalmente Responsable al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO); imponiéndole como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 622 ejusdem.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 08 de Octubre del año 2010, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 03 de Marzo de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; y siendo la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cesa el día OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede del Tribunal el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DEL 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 30 de Noviembre del año 2.010, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO) y (OMITIDO); de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede del Tribunal el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DEL 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cesa el día OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO 2012, remítase copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E-2641/2.011
ALBJ/jrdc.-