REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004318
ASUNTO : SP11-P-2008-004318
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE LUIS ROMERO MORENO
DEFENSOR (A): ABG. NEISA NAVA RAMIREZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de junio de 2008, se encontraba la adolescente L.J.R.G (identidad omitida), en la sede del Consejo de Protección del Niño y Adolescente de Ureña, en compañía de su mamá, cuando llego el ciudadano JOSE LUIS ROMERO MORENO, venezolano, nacido en fecha 03-10-1982, con cédula de identidad V-15.369.499, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 10, casa N° 2-94, de ladrillo, con portón de color amarillo, cerca del paradero de busetas tras-oriental, de Ureña, quien había sido citado a las 02:00 horas de la tarde, ante ese Consejo de Protección y agredió a la adolescente L.J.R.G (identidad omitida), maltratándola físicamente en el rostro y la sostuvo del cabello cayendo la adolescente, al piso cerca de la escalera, que da al primer nivel, en ese momento el ciudadano agresor tenía en sus brazos a la niña S.N.R.G. tras lo cual salio a correr llevándose a la niña, siendo alcanzado por unos ciudadanos que se encontraban en la calle y sus progenitora la tomo en sus brazos y el mismo se dio a la fuga, estos hechos ocurrieron en la sede de la Alcaldía de Ureña.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO MORENO, venezolano, nacido en fecha 03-10-1982, con cédula de identidad V-15.369.499, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 10, casa N° 2-94, de ladrillo, con portón de color amarillo, cerca del paradero de busetas tras-oriental, de Ureña, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas de los folios noventa y siete (97) al ciento dos 8102) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.J (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios noventa y siete (97) al ciento dos 8102) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JOSE LUIS ROMERO MORENO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Privada Abg. Neisa Nava Ramírez expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La Representante de la víctima adolescente L.J.R.J (identidad omitida) manifestó: “No me opongo a que se le otorgue a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.J (identidad omitida), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JOSE LUIS ROMERO MORENO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.J (identidad omitida).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 04 de marzo de 2011, hasta el 04 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No salir del país sin autorización del tribunal, con obligación de presentar el pasaporte.
3.-Obligación de donar cuatro (04) mercados al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
4.-Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE LUIS ROMERO MORENO, venezolano, nacido en fecha 03-10-1982, con cédula de identidad V-15.369.499, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 10, casa N° 2-94, de ladrillo, con portón de color amarillo, cerca del paradero de busetas tras-oriental, de Ureña, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.J (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE LUIS ROMERO MORENO, venezolano, nacido en fecha 03-10-1982, con cédula de identidad V-15.369.499, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 10, casa N° 2-94, de ladrillo, con portón de color amarillo, cerca del paradero de busetas tras-oriental, de Ureña, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.J (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE LUIS ROMERO MORENO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de marzo de 2011, hasta el 04 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir del país sin autorización del tribunal, con obligación de presentar el pasaporte. 3.- Obligación de donar cuatro (04) mercados al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 05 de marzo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
Presente al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-004318. JQR