REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000583
ASUNTO : SP11-P-2011-000583
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESUS
IMPUTADO (S): SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES y YANETH RUEDA GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO
DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejados en acta de investigación penal de fecha 04 de marzo de 2011, obrante al folio 3 de las actas procesales, en la cual consta que en esa misma fecha, se hizo presente en ese Despacho, una ciudadana identificada como YANETH RUEDA GARCIA, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la puerta de la Escuela Granja Bolivariana Profesor Marco Tulio Rodríguez de esa localidad, fue agredida por una ciudadana de nombre “Susana Jaqueline”. Así mismo, dejan constancia los actuantes, que en ese momento se apersonó otra ciudadana, identificada como SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, manifestando que la ciudadana YANETH RUEDA GARCIA, la había agredido físicamente con sus manos, por una deuda de dinero, cuando se encontraba en el sitio señalado anteriormente. Por lo anterior, ante la presunta comisión de hechos punibles por parte de ambas ciudadanas, las mismas fueron detenidas, siendo puestas a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas: SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.362.404, nacida en fecha 17-07-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, Estado Táchira. Teléfono: 0276-762.88.57 y YANETH RUEDA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.397.859, nacida en fecha 29-10-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Diego, calle 14, N° 17-21, Rubio, Estado Táchira. Teléfono: 0416-873.03.14 y 0426-972.18.03, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte las ciudadanas SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, y YANETH RUEDA GARCIA, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las imputadas SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES y YANETH RUEDA GARCIA; cada una por separado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, la defensora Wilma Castro, manifestó que deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, adhiriéndose a la aplicación del procedimiento ordinario y pidiendo una medida cautelar sustitutiva.
A continuación, tomó el derecho de palabra el Abg. Víctor Maldonado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitudes fiscales, pidiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 04 de marzo de 2011, se hizo presente en ese Despacho, una ciudadana identificada como YANETH RUEDA GARCIA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; de Rubio, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la puerta de la Escuela Granja Bolivariana Profesor Marco Tulio Rodríguez de esa localidad, fue agredida por una ciudadana de nombre “Susana Jaqueline”. Así mismo, dejan constancia los actuantes, que en ese momento se apersonó otra ciudadana, identificada como SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, manifestando que la ciudadana YANETH RUEDA GARCIA, la había agredido físicamente con sus manos, por una deuda de dinero, cuando se encontraba en el sitio señalado anteriormente, quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos forenses insertos y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de las imputadas de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas: SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.362.404, nacida en fecha 17-07-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, Estado Táchira. Teléfono: 0276-762.88.57, y YANETH RUEDA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.397.859, nacida en fecha 29-10-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Diego, calle 14, N° 17-21, Rubio, Estado Táchira. Teléfono: 0416-873.03.14 y 0426-972.18.03, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por las imputadas de autos se tipifica como LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas: SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES y YANETH RUEDA GARCIA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas: SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES y YANETH RUEDA GARCIA, esta señaladas por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanas que si bien es cierto una es de nacionalidad colombiana y la otra de nacionalidad venezolana, son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tienen acreditado su arraigo en el País, al estar residenciadas la primera en el barrio La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, estado Táchira y la segunda en el barrio San Diego, calle 14, N° 17-21, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0416-873.03.14 y 0426-972.18.03, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° 4° y 9° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2) Asistir a todos los actos del proceso.
3) Prohibición de salir del país. 4) Prohibición de agredirse mutuamente.
Presente las imputadas manifestaron cada una por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.362.404, nacida en fecha 17-07-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0276-762.88.57, y YANETH RUEDA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.397.859, nacida en fecha 29-10-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Diego, calle 14, N° 17-21, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0416-873.03.14 y 0426-972.18.03, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: YANETH RUEDA GARCIA y SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, plenamente identificadas en autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes Obligaciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Asistir a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de salir del país. 4) Prohibición de agredirse mutuamente.
Presentes las imputadas de autos se dan por notificadas de las obligaciones contraídas por el tribunal con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000583. JQR.