REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000012
ASUNTO : SP11-P-2011-000012
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: VENTURA JOSÉ RIOS BUELVAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER CASTILLO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Castellanos José Eleazar.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre de 2000, el ciudadano JOSE ELEAZAR SANCHEZ CASTELLANOS, interpuso formal denuncia ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Antonio, quien manifestó que en fecha 28 de septiembre de 2010, siendo las tres y treinta horas de la tarde momento en que se encontraba en las adyacencias de la bodega de Pacho ubicada en la carrera 15 entre calle 04 barrio Curazao de esta ciudad, procedió a solicitarle al ciudadano la devolución de unas tapas de su motocicleta a lo cual este procedió arremeter contra la integridad física del ciudadano partiéndole una botella en la cabeza, siendo identificado el agresor como VENTURA JOSE RIOS BUELVAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sanjuán Nepomuceno, Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de noviembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, hijo de Ventura Ríos (f) y de Silvya Buelvas (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 73.226.574, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, carrera 16, casa N° 16-15, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-1350618.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano VENTURA JOSE RIOS BUELVAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sanjuán Nepomuceno, Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de noviembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, hijo de Ventura Ríos (f) y de Silvya Buelvas (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 73.226.574, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, carrera 16, casa N° 16-15, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-1350618, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Castellanos José Eleazar, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VENTURA JOSE RIOS BUELVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Castellanos José Eleazar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado VENTURA JOSE RIOS BUELVAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
.
El Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
El Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por el Defensor Privado, esta Fiscalía en representación de la victima, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Castellanos José Eleazar, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado VENTURA JOSE RIOS BUELVAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Castellanos José Eleazar.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de VEINTIDOS (22) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 21 de febrero de 2011, hasta el 14 de marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VENTURA JOSE RIOS BUELVAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sanjuán Nepomuceno, Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 03 de noviembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, hijo de Ventura Ríos (f) y de Silvya Buelvas (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 73.226.574, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, carrera 16, casa N° 16-15, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0416-1350618, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Castellanos José Eleazar, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes, las cuales rielan al folio 23 y 24 de las actuaciones, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VENTURA JOSE RIOS BUELVAS, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Castellanos José Eleazar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado VENTURA JOSE RIOS BUELVAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE VEINTIDOS (22) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de febrero de 2011, hasta el 14 de marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto la audiencia de verificación de condiciones para el día 14 de marzo de 2011, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21de Febrero del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000012. JQR.
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