REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003249
ASUNTO : SP11-P-2009-003249


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADA: YAZMIN YACKELINE ZARATE
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra la acusada: YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira y están referidos en Acta Policial Nº 0917NOV09, de fecha 17 de noviembre de 2009, quienes señalan que siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde del día en comento mientras realizaban labores de patrullaje preventivo en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, recibieron reporte vía radio a través del cual les ordenaron trasladarse a la vereda 1, Urbanización el Paraíso de esa población, ya que según llamada anónima en el sitio se levaba a efecto una riña. Al apersonarse en el lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre Eyllen Milagros Lizarazu Galviz (victima de autos), quien les indicó haber sido agredida física y verbalmente por otra ciudadana que se encontraba en el sector la cual señaló a los funcionarios actuantes como la supuesta agresora. En virtud de tal señalamiento indicaron a la señalada ciudadana las razones de su presencia en el lugar procediendo en consecuencia a practicar su detención quedando identificada como YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (03) de las actas corre Denuncia de fecha 17 de noviembre de 2009, rendida por la victima de autos Eyllen Milagros Lizarazu Galviz, rendida ante el Cuerpo Policial actuante en la cual refiere la forma en que concurrieron los hechos y como fue agredida por la imputada.
• Al folio (09) corre inserta valoración médica realizada a la victima de autos, de fecha 17 de noviembre de 2009, en donde se aprecia un sello de la Corporación de Salud, sin que se pueda descifrar el nombre de quien lo suscribe en el que se puede entender entre otras cosas que se trata de que paciente de 31 años femenino que presenta herida en talos derecho y otras lesiones.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 15 de marzo de 2011, siendo las 1:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. María Alejandra Noguera Gámez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg.Henry Flores Rondon, la imputada y su defensora Abg. Betty Sanguino Pérez,atendiendo al principio de la Unidad de la Defensa publica , la victima ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano YAZMIN YACKELINE ZARATE por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado YAZMIN YACKELINE ZARATE, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente el Fiscal del Ministerio Público como representante de la victima preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. Acto seguido se le pregunto a la victima ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galvis, si tenia alguna objeción a lo panteado, y manifesto “ No tengo problema, nosotras no hemos vuelto a tener problemas”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg. Betty Sanguino Perez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la acusada: YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Marzo de 2011, hasta el 15 de marzo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 03 meses al geriátrico de Ureña. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a YAZMIN YACKELINE ZARATE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Marzo de 2011, hasta el 15 de marzo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 03 meses al geriátrico de Ureña. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO(A)