REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000623
ASUNTO : SP11-P-2011-000623
DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal en fecha 15-03-2011, por parte del ciudadano Abogado JEFFERSON ARAUJO MONSALVE, en donde solicita a favor de su defendido: ENDER ALBERTO AMAYA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de venezolana N° V.-20.617.645, nacido en fecha 04-02-1990, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en barrio El Poblado, vereda 1 con avenida 2, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0426-602.11.53, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, la revisión de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, teniendo en cuenta que su representado, es venezolano, tiene su arraigo en el país, no posee antecedentes o registros policiales ó penales, demostrando una conducta predelictual intachable. En virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal, de fecha 09 de marzo de 2011, que riela al folio cuatro (04) del expediente y en base a la denuncia de la misma fecha, interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Sánchez Buitrago, obrante al folio uno (01) de la causa, en la cual consta que siendo las 04:01p.m. de ese mismo día, el referido ciudadano compareció ante el cuerpo policial, manifestando que es propietario de un negocio en el cual laboran una secretaria y el imputado ENDER ALBERTO AMAYA RAMÍREZ, en el cual “se cobran ellos mismos el sueldo todos los sábados”, pero que como no se había vendido nada, el los llamó y les dijo que les pagaba el lunes siguiente, 07 de marzo de 2011, y que ellos aceptaron. Señala que los días lunes y martes el imputado no acudió a trabajar, presumiendo el denunciante que era por los carnavales, pero que al faltar también el día miércoles, procedieron a realizar inventario, percatándose que faltaba un alternador para vehículo Chevrolet Aveo, manifestando que llamó al imputado y que aquél le dijo que no iba a trabajar, y al preguntarle por el repuesto, le manifestó que él se lo había llevado porque no le había pagado la semana de trabajo. Así mismo, agregó que el imputado tiene llaves del negocio, que abrió el mismo y se llevó el repuesto, y que al comunicarse con él, quedaron en verse en el negocio para hacerle entrega del repuesto en cuestión. Por lo anterior, los actuantes se trasladaron en compañía del denunciante, hasta la dirección indicada en el acta, donde funciona el negocio del cual es propietario éste; estando en el sitio, se presentó voluntariamente el imputado de autos, quien llevaba una caja de color blanco, siendo señalado por el denunciante quien además manifestó que en la caja estaba el alternador presuntamente sustraído, razón por la cual fue detenido por los funcionarios y puesto a órdenes de la Fiscalía actuante.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela,
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA.