REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0023-10

PARTE RECURRENTE

INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (I.U.T.A.) AMPLIACIÓN ALTOS MIRANDINOS ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 06 de febrero de 20002, bajo el N° 50, tomo 8, protocolo primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE

JOSE GRATEROL GALINDEZ, AURA GRATEROL GALINDEZ y JOSE ALIRIO MORA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.309, 10.120 y 32.738, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I

El 06 de diciembre 2010, los apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (I.U.T.A.) AMPLIACIÓN ALTOS MIRANDINOS, interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 126-10, del 28 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 de diciembre de 2010, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano YOLIMAR HARRIS BRICEÑO, como beneficiario del acto.-

En fecha 21 de diciembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de diciembre de 2010, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 22 de diciembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 17 de diciembre de 2010, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el servicio de alguacilazgo consignó la boleta de notificación de la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO.-

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 01 de febrero de 2011.-

En fecha 01 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, apoderado judicial de la recurrente, la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Miranda; y la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, visto que las partes no promovieron pruebas, se deja constancia del inicio del lapso de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 08 de febrero de 2011, el abogado JOSE ALIRIO MORA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presento escrito de informes.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, vencido como se encuentra el lapso de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa.-

En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 016/2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO contra la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (I.U.T.A.).

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el querellante que la administración violó el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 77 y 110 de la Ley Orgánica de Trabajo “basado en que la Administración ignoró, soslayó deliberadamente la naturaleza del servicio que prestaba la contratada en la excepcional relación laboral que mantuvo con mi mandante, cual no es otra que Docente por horas académicas dictadas, actividad ésta que, como es sabido, se presta en la modalidad de lapsos o períodos en todos los Institutos de Enseñanza, trátese de nivel de enseñanza Medio o Superior, lo que traduce, inequívocamente la realización de un trabajo temporal y con ello la condición de trabajadores temporeros…”

Manifiesta el recurrente que igualmente la administración violó el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concordado con los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…la Administración en una clara postura de parcialidad a favor de la reclamante, tiznando de inmotivación su determinación concluye negándole todo valor a las deposiciones de los testigos desechando las testimoniales bajo el aserto de que ambos testigos les, cito “presume interés en el presente procedimiento (sic) , testigos que, por lo demás, jamás fueron tachados por los representantes judiciales de la reclamante y violando con ello, de manera tosca y burda, la obligación que le viene impuesta por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas las pruebas que se hubieren aportado al proceso administrativo, denotando así una clara parcialidad, un sesgo evidente y ultranza a favor de la reclamante…”

Aduce que “…la Administración viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se atiene al contenido de las actas. Del texto impugnado se constata la violación denunciada ya que la Administración se limita a expresar, en relación a la prueba de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de la reclamante, aportada por la accionada, conforme a la cual aquella reconoce expresamente haber prestado servicios para la accionada hasta el 08 de Agosto de 2.008 que cito “”..., este despacho observa que si bien es cierto que existe un recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2008, emitido por la accionada…””; ahora bien, la Administración nada dice con respecto al valor probatorio de esa documental y se limita, entonces, a contrastarla con otra documental cursante a los autos…”

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.


-IV-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente de la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO, manifestó que “…en primer lugar, si se estudia con detenimiento el expediente en cuestión, efectivamente se puede observar que la administración si cumplió en todos y cada uno de los pasos establecidos en la ley adjetiva que regula la materia en relación al procedimiento a seguir por la materia. En cuanto al hecho de que la trabajadora era una trabajadora temporal, efectivamente como lo establece las documentales consignadas en su momento, las cuales deben ser valoradas como en sede administrativa, la empresa n logro demostrar la condición de trabajadora temporera…”

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a realizar una serie de preguntas a las partes, indicando la trabajadora expresamente que ella “presta servicios en dos instituciones universitarias adicionales, una de ellas el Instituto Universitario Rufino Blanco Fonbona, en la cual al inicio se le presentó un contrato dejando claro su condición”, ante la pregunta de la Juez, si para el período comprendido del 01 de octubre de 2007 al 01 de octubre 2008, prestó servicios en otras instituciones, contestó “ que a partir de junio de 2008 comenzó también a prestar servicios en otra institución”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 126-2010 del 28 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO contra la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL I.U.T.A.

La parte recurrente señala en primer lugar, que el Inspector actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al soslayar la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora.

De forma que, pasa este Juzgado a analizar las disposiciones legales aplicables al caso y con ello, si la beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada, deba ser catalogada como una trabajadora temporera o por contrato a tiempo determinado (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente).
1.- Decreto N° 5.752, del 27 diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007:
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarlos caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…Omissis…
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

Así pues, efectivamente se constata que de la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad excluiría de forma expresa al trabajador temporero y al contratado a tiempo determinado. Siendo clara la necesidad que recae en que este Juzgado precise la definición de un trabajador de tal naturaleza.

2.- Trabajador temporero y trabajadores a tiempo determinado, artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si la solicitante era una trabajadora temporera (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente) o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de inamovilidad.

Así, este Juzgado constata en autos que el hoy recurrente promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda:
1.- Planilla para cálculo de prestaciones sociales, en la cual indico como fecha de inicio de la relación 07 de octubre de 2007, fecha de finalización 08 de agosto de 2008, por contrato.-
2.- Comunicación dirigida a los hoy recurrentes, recibida en fecha 08 de agosto de 2008, en la cual se lee textualmente “…En vista de comunicación vía telefónica el día Viernes 30 de Julio del presente año, con el ciudadano Msc. Imber Gutiérrez Jefe de la Delegación Administrativa de este Instituto en Los Altos Mirandinos, en la cual me manifestó que el Contrato como Docente que hasta los presentes mantenía en el mismo NO me sería renovado para el próximo período académico II-2008…”. Igualmente señala la trabajadora en la comunicación referida “…le dije que terminaría sin ningún problema mis obligaciones con el cierre de notas, así como la entrega de los Proyectos Comunitarios y la culminación de los Trabajos Especiales de Grado, y allí concluyo la conversación…”
3.- En el desarrollo de la audiencia de juicio, la trabajadora, ante la pregunta de la Juez, si para el período comprendido del 01 de octubre de 2007 al 01 de octubre 2008, prestó servicios en otras instituciones, contestó “que a partir de junio de 2008 comenzó también a prestar servicios en otra institución”

Por su parte, la solicitante promovió:

1.- Los recibos de pago emitidos por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL, que acreditan a este Tribunal el pago recibido por la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO por sus servicios prestados al ente mencionado, -al menos- desde el 30 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2008 (vid folios 42 al 46).

De la revisión de los recibos de pago mencionados emitidos por el hoy recurrente, a favor de la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO se evidencia el pago de una cantidad mensual por horas trabajadas, a razón de Bs. 8,40 la hora, hechos estos concatenados con la jornada de trabajo indicada por la solicitante en su libelo: lunes de 6:00p.m. a 10:20 p.m., martes: de 08:00 a.m. a 10:40 a.m. y de 06:00 p.m. a 08:50 p.m., los jueves de 08:00 a.m. a 11:40 a.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 10:50 a.m. ( no laborando en horario alguno ni los miércoles ni los viernes), y tomando en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación indicada por la solicitantes, es decir, inicio el 01 de octubre de 2007 y finalización 01 de octubre de 2008, es decir, dos semestres académicos con intervalos de vacaciones, y la prestación de servicio adicional a otra institución universitaria, evidencian la no continuidad en la prestación del servicio, del pago recibido por la ciudadana mencionada, por horas académicas, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que los servicios prestados como “Docente” fueron irregulares y no en forma continua.

Por ello, este Tribunal verifica que la actividad desempeñada por la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO no es subsumible dentro de la definición legal de trabajador permanente, según la cual son trabajadores permanentes “…aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”.

Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno indicar que la labor prestada por la ciudadana YOLIMAR HARRIS BRICEÑO, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

En el caso en estudio, a juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En el caso de marras como se señaló anteriormente, se evidencia la prestación de un servicio por horas académicas, durante dos semestres conjuntamente con la prestación de servicio en otra institución universitaria, lo que conlleva a establecer a esta Juzgadora que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, lo que excluye a la trabadora de la protección establecida en el Decreto Presidencia N° 5.752, publicado enla Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.-, lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, al desvirtuar la naturaleza de la prestación del servicio de la trabajadora.- Así se decide.-

Alegaron igualmente, los hoy recurrentes, que “la Administración en una clara postura de parcialidad a favor de la reclamante, tiznando de inmotivación su determinación concluye negándole todo valor a las deposiciones de los testigos desechando las testimoniales bajo el aserto de que ambos testigos les, cito “presume interés en el presente procedimiento…”

Se observa que la Providencia Administrativa impugnada, no otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos IMBER JULIO GUTIEREZ AGUILAR y EMILIANO JOSE TALAVERA ZUNIGA, por considerar que el primero como Jefe de Ampliación IUTA Altos MIrandinos, y el segundo Jefe de la Delegación Académica (Coordinador Académico del IUTA), presume que tienen interés en el presente procedimiento.-

En este orden, es oportuno señalar que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio, por cuanto como se indicó, su condición dentro de la empresa no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones rendidas, es de acotar la normativa legal que la rige:

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”

Asimismo, indican los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato de la misma Ley Adjetiva que rige la materia contenciosa administrativa, lo siguiente:
Artículo 507.

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Y en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio que ha sido reiterado en el tiempo y que acoge esta juzgadora de Primera Instancia:
“(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…)

Es por ello que del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, observa esta juzgadora que la administración no concatenó la declaración de los testigos con otras pruebas cursantes a los autos o realizó un examen exhaustivo de las declaraciones que le permitieran establecer con certeza el interés de estos en las resultas del proceso, sino los desecho únicamente por el cargo que desempeñan, lo cual, como se indicó anteriormente no los inhabilita para deponer, y en consecuencia de ello debió otorgarles valor probatorio a sus testimonios, y así se decide.

Finalmente en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, concatenando la fecha indicada por la trabajadora en la planilla de cálculo de prestaciones sociales (folio 31 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente) la cual indica 08 de agosto de 2008, con el contenido de la comunicación de la misma fecha (folio 32 al 35) en la cual se indica “puedo decir que el semestre que hoy llega a su culminación”, es decir, el semestre culminó el 08 de agosto de 2008, y el recibo de pago valorado por la administración de fecha 30 de septiembre de 2008, el cual sólo refleja un monto de Bs. 176,oo que según el valor de la hora académica de 8,40, corresponde a 20,9 horas académicas laboradas que corresponderían a una semana de trabajo según el horario indicado por la trabajadora y no a un mes completo de labores, por lo que, puede inferir esta Juzgadora que la relación de trabajo no pudo haber culminado el 01 de octubre de 2008, como indicó la administración, lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por falso supuesto de hecho.- Así se decide.-


-VII-
DECISIÓN


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL I.U.T.A. AMPLIACION ALTOS MIRANDINOS contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 126-2010, del 28 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 22/03/2011, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0023-10
OOM/