REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
200º y 152º
Los Teques, 31 de Marzo de 2011.
Vista la oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A. y el ciudadano JOSE DOMINGO SILVA DE ABREU CAMPANARIO, realizada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el día 14 de marzo de 2011, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A. y el ciudadano JOSE DOMINGO SILVA DE ABREU CAMPANARIO.
A los fines de dictar el decreto de ejecución de la medida decretada, se libró Oficio a la Superintendencia de Bancos.
Antes de entrar a resolver el fondo que atañe a la presente oposición de parte, es necesario esclarecer lo referente a la tempestividad de la oposición ejercida.
El parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permite la oposición a la medida cautelar innominada decretada, pero remite, a los efectos de la sustanciación del recurso, a los artículos 602 eiusdem, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Por lo antes expuesto, visto el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe entrar a resolver la oposición de parte formulada por los demandados, toda vez que la medida decretada recae sobre bienes de su propiedad y la oposición fue presentada dentro del lapso establecido.- Así se decide.-
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida preventiva de embargo en el presente proceso.
En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “fumus periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”
A tal efecto, observa esta Sentenciadora que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y en fecha posterior, se encuentran los siguientes:
1. Declaración del Alguacil de fecha 13 de agosto de 2010 y 04 de octubre de 2010, mediante la cual manifiesta que se traslado los días 12 de agosto de 2010, 29 y 30 de septiembre de 2010, 01 y 02 de octubre de 2010, encontrando el local donde funcionaba la demandada se encuentra cerrado.-
2. Ejemplar del Diario Avance del día 04 de agosto de 2010, en el cual se publico artículo titulado “ Metro de los Teques construirá paseo peatonal- ESTACION LOS CERRITOS LISTA PARA SER DEMOLIDA”
3. Cursante a los folios 174 al 202 de la segunda pieza del expediente, resultas de informe solicitado a la sociedad mercantil C.A. Metro Los TEques, en la cual se informa que la demandada recibió de esa empresa en fecha 30 de junio de 2010, la suma de Bs. 12.000.000,oo por concepto de indemnización al cese temporal de su actividad comercial. Igualmente señala “…consta en el Informe Técnico de Avalúo de fecha 18 de febrero de 2010, en su punto 2.2, referido a los Gastos de Personal, que los mismos fueron previstos al momento del cálculo de la indemnización al fondo de comercio y que estos a su vez incluyen el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comprende tanto el concepto de indemnización por despido injustificado, como el de indemnización sustitutiva del preaviso…”
De la aludida documentación se desprende, en esta fase del proceso, lo siguiente:
a) Que existe presunción grave que entre los accionantes y la accionada existió una prestación de servicio de carácter laboral, la cual originó los conceptos demandados y el posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por los accionantes.
b) Que existe presunción grave de que los accionantes están realizando actividades dirigidas a menoscabar los derechos patrimoniales de los trabajadores y por lo tanto estos requieren de Protección Cautelar, por estar expuestos a que la ejecución de una posible Sentencia definitiva de ser favorable, quede ilusoria.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas innominadas, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la oposición del codemandado los cuales se pueden circunscribir en los siguientes términos:
“Me opongo a la Medida Preventiva de Embargo, acordada en contra del ciudadano José Domingo Silva De Abreu Campanario anteriormente identificado, en virtud que la misma vulnera el Ámbito Personal y Patrimonial de mi representado como persona natural. El ciudadano José Domingo Silva De Abreu Campanario no es ni ha sido en ningún momento empleador de los Trabajadores que conforman el Litis Consorcio Activo. Ello se desprende del propio reconocimiento hecho por la representación de los Trabajadores en la Audiencia de Juicio celebrada el día 15 de Marzo del presente año 2011. De igual manera me opongo a la cantidad de dinero acordada para la medida preventiva, toda vez que la misma debería recaer sobre la cantidad igual a la Demandada, con su corrección monetaria si fuere el caso, pero nunca debería ser acordada por el doble del monto de la cantidad demandada.”
Así las cosas, observa este Tribunal que las defensas invocadas por la parte demandada para fundamentar su oposición a la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 14 de marzo de 2011, se refieren a asuntos que deben ser alegados como materia de fondo ya que van en contravención del thema decidendum en la presente causa y no contrarrestan los fundamentos esgrimidos anteriormente, con los cuales se decretó la medida atacada; más aún cuando la parte oponente no promovió ningún medio probatorio que pudiera crear convicción a esta Juzgadora sobre la ilegalidad de la medida decretada por la vía de causalidad.
Finalmente en relación al monto sobre el cual recae la medida, del análisis de las actas procesales, el Tribunal observa que la suma demandada asciende a la cantidad de Bs. 2.600.000, y que la medida recae sobre cuentas bancarias, por lo que, hasta la presente fecha las costas procesales sólo incluyen los honorarios de abogados, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente, el Tribunal limitar la medida decretada a la suma de Bs. 2.990.000,oo, que comprende la suma demandada más 15% de costas procesales.- Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de parte a la medida preventiva innominada de embargo preventivo sobre cuentas bancarias propiedad de los demandados, decretada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusieran los ciudadanos GERARDO LA CRUZ, ELIGIO GUTIERREZ LOPEZ, JORGE LUIS TOBOZO MENDEZ, HUGO JOSE PERALES RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO CARBALLO SILVA, JEAN PIERO JOSE NIEVES FERRER, YOISI GABRIELA CARPIO AGUILERA, YANI ZORAIDA PEREZ, MARIVEL ZAMBRANO DUQUE, BERNARDO DE JESUS ARANGO MONTOYA, GLEDYS AINES ALVAREZ CEBALLOS, LEON OROPEZA, OMAR RIVERA, LUIS ORAGEL CONTRERAS, RUTH YELENNE SANTAMARIA MORENO, CARMEN ELENA PARADA RAMIREZ, y JAVIER ALEJANDRO ARMAS, en la demanda incoada contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A. y el ciudadano JOSE DOMINGO SILVA DE ABREU CAMPANARIO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta y un (31 ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
EXP.N° 2876-10
OOM/jg
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