REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 0028-11
PARTE RECURRENTE
INVERSIONES BIG CONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 80 tomo 16-ATro, en fecha 27 de agosto de 1999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
FELIX FIGUEROA ALVAREZ, ANA VICTORIA BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO y OLIVIA RIZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.441, 31.705, 87.361 y 90.828, respectivamente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
El 24 de febrero 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 283-10, del 30 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 28 de febrero de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 03 de marzo de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano WILMER ALEXIS MATUTE CASTILLO, como beneficiario del acto.-
Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 293-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, por la presunta violación de los derechos de su representada.-
De igual forma se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente lo siguiente:
1. “Que su representada alegó en su oportunidad legal, la existencia de un contrato de trabajo donde se pacto un período de prueba.”
2. “Que en el presente caso, existe el fundado temor al daño irreparable o de difícil reparación que se ocasionaría a mi mandante si se le obliga a cumplir con lo ordenado en la citada providencia administrativa, lo cual acarrearía tener que cancelarle al ciudadano WILMER ALEXIS MATUTE CASTILLO, los salarios caídos computados desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, es decir, desde el 3 de julio de 2008, hasta la presente fecha.”
3.- “En el supuesto de que mi representada decidiese evitar el daño antes mencionado, no acatando la referida providencia, se le aplicarían las sanciones estipuladas en el Punto Tercero del dispositivo del acto recurrido.”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 293-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este sentido, señala la parte actora que el requisito de periculum in mora queda plenamente demostrado “(...) puesto que existe el fundado temor al daño irreparable o de difícil reparación que se ocasionaría a mi mandante si se le obliga a cumplir con lo ordenado en la citada providencia, lo cual acarraría tener que cancelarle al ciudadano WILMER ALEXIS MATUTE CASTILLO, los salarios caídos computados desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo durante el periodo de prueba (...) sustentan la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) quien alegó en su oportunidad legal, la existencia de un contrato de trabajo donde se pacto un periodo de prueba.”
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).
Aunado a ello, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a esta Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.
Igualmente, se alega la aplicación de la sanción establecida en el ordinal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a pesar de estar establecido en la Providencia recurrida, como bien lo señalan los apoderados judiciales del recurrente fue desaplicado por la sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488, sentencia Nº 379, de carácter vinculante.-
Finalmente, es de advertir, que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no esta excediendo de tres (03) meses, dependiendo en todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.-
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 293-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/03/2011, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0028-11
OOM/
|