REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 041-11
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO DEL JESUS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.625
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.238 y 81.924, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: VINSOCA BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1381-A.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA RAFAEL OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.051.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 674-2009, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00962.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 21-01-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO, antes identificado, contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 674-2009, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00962; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 24-01-2011, este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguida admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, la cual tuvo lugar el 03-03-2011, compareciendo la parte presuntamente agraviante e inasistiendo la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, la Jueza como directora del proceso y acogiéndose al procedimiento establecido en sentencia Nº 7 emitido en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de la incomparecencia de a parte presuntamente agraviada dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando terminado el procedimiento de amparo. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada que prestó servicios para la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA C.A., como obrero devengando una remuneración mensual de Bs. 1600,00 desde el 12-01-2009 hasta el 18-08-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por parte de la referida empresa, pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 5.752, de fecha 27-12-2007 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 674-2009, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00962.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 19-01-2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2010-06-00036 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es por lo que solicita que sea ordenado a la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA C.A.; que cumpla con el la Providencia Administrativa Nº 674-2009, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud que la parte presuntamente agraviante, continúa negándose a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Insectoría del Trabajo ut supra indicada, constituyendo tal desacato una violación de los preceptos establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional.
Sin embargo, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada en fecha 03-03-201 (folio 164 y 165).
Al respecto, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de carácter vinculante (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:
“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Ello fue ratificado por la referida Sala, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, ante la inasistencia de la parte presunta agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, debe forzosamente este Tribunal declarar terminado el procedimiento de amparo incoado por la parte presuntamente agraviada por estimar que se configuró un desistimiento tácito de la acción interpuesta, hecho que pudo constatarse de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DEL JESUS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.625, contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1381-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2.30 p.m.
SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA
Exp. Nº 041-11
MNP/SC
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