REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 043-11
PARTE ACCIONANTE: NELLY ANA ANDRADE, titula de la cedula de identidad Nº V- 5.118.928
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARISOL VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.646
PARTE ACCIONADA: MOTEL CAMELOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 38-A
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA RÈSMIL EDUARDO CHACON SANTANA y NINOSKA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.498 y 117.142, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, caídos a favor del ciudadana NELLY ANA ANDRADE, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-01477.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 28-01-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogado MARISOL VIERA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELLY ANA ANDRADE, antes identificada, contra la sociedad mercantil MOTEL CAMELOT, C.A. por desacatar la Providencia Administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NELLY ANA ANDRADE, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-01477; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 24-01-2011, este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguida admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 28-02-2011, fijó la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar el 04-03-2011, compareciendo ambas partes e inasistiendo la representación del Ministerio Público, la Jueza como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 emitido en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concediéndoles a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Sin Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada que prestó servicios para la sociedad mercantil MOTEL CAMELOT, C.A., como camarera devengando una remuneración mensual de Bs. 967,50 desde el 01-05-2008 hasta el 19-12-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por parte de la referida empresa, pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 6.603, de fecha 02-01-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 19 de enero de 2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadana NELLY ANA ANDRADE , que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-01477.
Que pese a que la accionante se encuentra favorecida con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 25-01-2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2010-06-00046 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 2 y 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es por lo que solicita que sea ordenado a la sociedad mercantil MOTEL CAMELOT, C.A. que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 017-2010, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Por su parte el apoderado judicial de la empresa accionada ejerció su derecho de palabra señalando que la presunta agraviada nunca fue despedida y que ello se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 030-2009-01-01-477, específicamente del acta de fecha 19-01-2010. Asimismo, adujo que se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios y por ello no tuvo la posibilidad de probar lo alegado por su representada.
Señaló que en el acto de reenganche realizado el 22-01-2010, dejó claro que nunca había despedido a la trabajadora y que por tanto no se podía hablar de reenganche, pero que la reincorporaba para no estar en mora con la administración y le pagaba los salarios caídos, de acuerdo con lo establecido en la en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2008, caso: (Ligia Martínez contra Salón Dinámico C.A.), con ponencia del Dr. Rafael Perdomo.
Indico además que la presunta agraviada, decidió no acogerse al reenganche, quedándole la vía de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para lo cual el amparo no es la vía idónea.
Alega que se le apertura a su representada un procedimiento de sanción en el cual no se cumplieron los extremos que permitan hablar de una notificación, ya que solo se señaló que la representante de la empresa se había negado a firmar, e igualmente señalo que se condeno a su representada a pagar una multa, que no pudo ser cancelada, en virtud de que el número de recibo coincidía con otra multa que ya había sido cancelada y que en vista de esas irregularidades introdujo un recurso que esta pendiente de decisión.
Expuso que la doctrina y la jurisprudencia reconocen al orden público procesal como una institución fundamental para la consecución de la justicia y señaló que sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, Nro. Nº 95-374 de fecha 14-08-1996 y Nº 428 de fecha 11-06-2002 y Nº 144 de fecha 20-03-2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, consagra la noción de orden público procesal. Agregó que los tribunales han desaplicado los efectos de sentencias definitivamente firme por violar el principio antes referido y que en el presente caso esto ocurría, que su representada no había violado el derecho a la presunta agraviada, ya que como podría constatarse del acto del 19-01-2010, habían aceptado la reincorporación de la trabajadora, por lo tanto considero que la presente acción no debió ser admitida y siéndolo debe ser declara improcedente en virtud de los argumentos antes expuestos.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcada con la letra “B”, constante de (38) folios útiles, referente a la copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-01-01477, contentivo del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy accionante contra la hoy accionada; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 017-2010 por la Inspectorìa del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” dictada en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NELLY ANA ANDRADE, y que en acta de ejecución voluntaria de fecha 22 de enero de 2010, se dejó constancia de la intención que tuvo la empresa hoy accionada de reenganchar a la ciudadana NELLY ANA ANDRADE y de cancelarle los salarios caídos, a lo cual la referida ciudadana no aceptó. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” referente a la copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2010-06-00046, contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la hoy accionada; este tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 0054-2010, de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa accionante por incumplimiento de la orden dictada por la Inspectorìa del trabajo “JOSE RAFAL NUÑEZ TENORIO”, en el expediente Nº 030-2010-06-00046, la cual fue recurrida por la representación judicial de la empresa accionada, ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2010, (folio 72 al 74), conforme a lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurso sobre el cual la Inspectoria del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno.-Así se decide.
2.- De las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-01-01477, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la hoy accionante contra la hoy accionada; este Tribunal observa que la referida prueba fue promovida anteriorermente por la parte presuntamente agraviada, por lo cual se le otorga el valor probatorio señalado ut supra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 017-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NELLY ANA ANDRADE, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-01477.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 017-2010, al contrario del acta de ejecución voluntaria de fecha 22-01-2010, la cual riela al folio (34) del presente expediente, se desprende la intención que tuvo el hoy accionado de reenganchar a la hoy accionante, así como de cancelarle los salarios caídos desde la fecha en que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N• 017-2010, esto es desde el 15-01-2010 hasta el 22-01-2010.
De igual manera consta en la referida acta que la hoy accionante se negó a ser reenganchada a su puesto de trabajo y a recibir el pago de los salarios caídos, solicitando en consecuencia que se aperturara el procedimiento sancionatorio correspondiente y se le revocara la solvencia laboral de acuerdo a los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, consta en el expediente el Procedimiento de Multa en el cual se publicó Providencia Administrativa N° 00047-2010 de fecha 17-10-2010 imponiendo una multa a la ut supra mencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoria del Trabajo en el expediente 030-2009-01-01453 (folio 110 al 113 primera pieza del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 22-06-10 (folio 115 primera pieza del expediente).
De igual modo se observa, que la referida providencia fue recurrida por la representación judicial de la empresa accionada, ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2010, (folio 72 al 74), conforme a lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurso sobre el cual la Inspectoria del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY ANA ANDRADE contra la sociedad mercantil MOTEL CAMELOT, C.A. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY ANA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-5.118.928, contra la sociedad mercantil MOTEL CAMELOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 38-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2.30 p.m.
LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

Exp. Nº 043-11
MNP/SC/ltb