REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 3175-09
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.865.988
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NAPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, venezolanas, mayores de edad, Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS FORMULA 2025 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-09-2005, bajo el Nº 34, tomo 177-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA APODERADRO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 24-04-09, por la abogada Sendys Abreu, Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR ABREU incoada en contra de MULTISERVICIOS FORMULA 2025 C.A. por cobro de prestaciones sociales (folios 02 al 06), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 24-04-2009 (folio 10).
En fecha 14-07-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar y únicamente la parte actora consigna escrito de pruebas, prolongándose la misma en siete oportunidades, siendo la última de ellas el 24-01-11, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 46), se incorporaron las pruebas al expediente las cuales corren insertas a los folios 47 al 67.
En fecha 21-01-2011, la parte accionada consigno su escrito de contestación (folios 68 al 70) y fecha 01-02-2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio, (folio 71 y 72).
Distribuida la causa (folio 73), este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 02-02-2011 (folio 74), procediéndose en fecha 09-02-2011 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 75 y 76) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 77 y 78), la cual tuvo lugar el día 03-03-2011, incompareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada Judicial del actor que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MULTISERVICIOS FORMULA 2025 C.A., con el cargo de PREPARADOR, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., desde el 28-09-2007 hasta el 10-10-2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su empleador.
Alega que durante la prestación de servicio percibió como salario semanal la cantidad de Bs. 250.
Por lo que demanda el pago de la cantidad siguiente: Bs. 5.969,73 por los conceptos que a continuación se señalan: Prestaciones de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada dio contestación a la demanda negó que el actor haya sido trabajador de la empresa y por ello negó pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar.
Pero es el caso que, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio la cual estaba pautada para el día 03-03-2011, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 03-03-2011, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente. A tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBA DE LA ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del expediente administrativo, cursante del folio 50 al 67 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consideraciones para decidir: En el presente caso, cursa a los folios 79 y 80, acta levantada en fecha 03-03-2011 por este Juzgado donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Juicio, por lo que se declaró confesa a la parte demandada en cuanto fuese procedente en derecho la petición del demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo entonces la oportunidad para pronunciarse sobre tal confesión, por ello es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) estableció:
“(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)”
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la demandada MULTISERVICIOS FORMULA 2025 C.A. a la Audiencia de Juicio, y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que el actor no demostró la prestación de servicio personal y dependiente para la empresa demandada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR ABREU contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
SOFIA CISNEROS
LA SECRETARIA
Exp. Nº 3175-09
MNP/sc
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