REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº:
341-11.
PARTE ACTORA: FIDIAS AMADOR MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.357.853.
APODERADO JUDICIAL:
ALEXNELLYS ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.638.
PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE FELCONSA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1987, bajo el N° 58, Tomo 3-A-Pro.
MOTIVO:
Recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 09 de febrero de 2011.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por la procuradora del trabajo Alexnellys Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2011 por la parte demandante, en contra del auto de fecha 1º de febrero de 2011, el cual revocó por contrario imperio la decisión de presunción de admisión de los hechos contenida en el acta de la audiencia preliminar celebrada el día 28 de enero de 2011 y repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2011 y siendo la oportunidad prevista para dictar el fallo de mérito de la presente incidencia, ex artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; se produce el mismo con fundamento en los siguientes motivos:
Del auto recurrido
De la revisión de las actas procesales se advierte que el juzgado a quo dictó el auto fechado el día 09 de febrero de 2011, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2011 por la parte demandante, en contra del auto de fecha 1º de febrero de 2011, el cual revocó por contrario imperio la decisión de presunción de admisión de los hechos contenida en el acta de la audiencia preliminar celebrada el día 28 de enero de 2011, y repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. En efecto, el auto impugnado estableció:
Vista la diligencia cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, suscrita en fecha tres (03) de Febrero de 2011, por el ciudadano FIDIAS AMADOR MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.853 debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, parte accionante en el presente procedimiento, mediante la cual apelan del auto de fecha primero (1º) de Febrero de 2011, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal OYE DICHA APLACION EN UN SOLO EFECTO y ordena remitir copias certificadas (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) DE ESTA Circunscripción Judicial del Trabajo (…)
Del fundamento del recurso de hecho
Con motivo del escrito recursivo, la demandante señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, revocó por contrario imperio su propia decisión de presunción de admisión de los hechos, contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2011 y reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar; vulnerando el debido proceso y el principio de la doble instancia, ya que dicha decisión debió ser revisada y controlada por un juzgado de instancia superior.
En este orden de ideas, señaló la recurrente que ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la referida decisión repositoria; el cual fue oído en un solo efecto, continuando el procedimiento en primera instancia cuando debió ser oído en ambos efectos a fin de suspender el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, vistos los términos en los que fue emitido el auto impugnado y dados los fundamentos que delimitan la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los efectos del recuso ordinario de apelación y su proponibilidad en el caso de autos. Así se establece.
CONCLUSIONES
Antes de seguir avante, pasa este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de los efectos del recurso ordinario de apelación y su proponibilidad en juicio. En este sentido, debe precisarse que las partes del proceso judicial tienen derecho a la revisión de todas las decisiones, sea que estas resuelvan sobre lo principal o sobre alguna incidencia del procedimiento.
De esta manera, la revisión de las decisiones judiciales la ejerce siempre el Poder Judicial de manera jerárquica, conforme a los procedimientos impugnativos previamente determinados según la naturaleza y efectos del fallo recurrido. Empero, debe advertirse que el procedimiento judicial, especialmente en materia del trabajo, está estructurado de modo que se garantice la eficacia, celeridad y oportunidad de la tutela judicial, favoreciendo el curso normal del proceso hasta la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en sentencia definitivamente firme; razón por la que estos procedimientos impugnativos deben propender a la satisfacción de estas garantías procesales, evitando la dilación indebida o innecesaria del curso del proceso.
En efecto, al referirse a los efectos del recurso ordinario de apelación, el capítulo I, del Título VII, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ART. 290.—La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
ART. 291.—La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Ergo, tomando en consideración la meridiana inteligencia que ofrecen las normas supra transcritas y dado que la decisión recurrida en apelación es de naturaleza interlocutoria simple, pues ella no juzga sobre lo principal del asunto ni pone fin al proceso; el recurso de apelación ejercido debió, cono en efecto lo fue, ser oído en el solo efecto devolutivo, por lo que no debe prosperar en Derecho el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 09 de febrero de 2011; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano FIDIAS AMADOR MEDINA SALAZAR en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FELCONSA S.A. ambos identificados supra, en el estado en el que ella se encuentre.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. JEMMY ACOSTA.
La Secretaria
Expediente N° 341-11.
LPV/JA/GF.-
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