REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº:
340-11.
PARTE ACTORA: BERNIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.673.843, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: YONIS ANDRÉS RUBIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.562.630, respectivamente.
AIDA YSABEL SANTAELLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº153.984, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de enero de 2011.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la abogada Carmen Aida Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 22 de febrero de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio inicio al acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
De la decisión recurrida
De la revisión de las actas procesales se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó decisión fechada el 19 de enero de 2011, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, con fundamento en lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dad la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar:
Del fundamento de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la parte demandante recurrente fundamentó su apelación señalando que el auto de certificación de la notificación de la parte demandada establece como fecha de inicio del lapso de emplazamiento el día inmediato siguiente al 21 de diciembre del año 2010, no obstante dicha certificación es realizada en fecha 22 de diciembre del año 2010; por lo que la confusión en tales fechas causó indefensión y confusión en el establecimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar. Por lo tanto solicitó la reposición de la causa al estado de que se computara nuevamente el lapso de emplazamiento y la consecuente celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte con motivo de los argumentos de réplica, la representante judicial del demandado expuso los argumentos de mérito del asunto debatido; manifestando su conformidad con la decisión del tribunal a quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, vistos los motivos y términos en los que fue dictada la decisión impugnada y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la reposición pretendida por la recurrente y las formas procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico. Así se establece.
CONCLUSIONES
Delimitado el mérito de la presente decisión, e impuesto de las actas que conforman el presente expediente se observa que al folio 21 riela la certificación de secretaría de la notificación practicada al ciudadano demandado; la cual, a pesar de ser fechada en día 22 de diciembre del año 2010, establece el inicio del lapso de emplazamiento a partir del día 21 de diciembre de 2010.
En este sentido, es oportuno hacer algunas consideraciones preliminares acerca del orden del proceso judicial; precisando primeramente que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.
En este orden de ideas, la reposición de la causa judicial debe justificarse únicamente en el evento de corregir vicios o errores en la instrucción del procedimiento, capaces de impedir el fin del proceso o el debate en justo juicio. Por lo tanto comoquiera que el juzgado sustanciador certificó la notificación personal del demandado en una fecha distinta a la cual señaló el inicio del lapso de emplazamiento, negando a las partes la certeza necesaria para garantizar la seguridad jurídica procesal acerca del inicio del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva; es forzoso concluir que se impidió a las partes el establecimiento de un proceso justo, determinado por lapsos y oportunidades ciertas e inequívocas.
En el orden de las ideas anteriores este juzgador de alzada debe forzosamente declarar la procedencia en derecho de la apelación interpuesta por la parte actora; en consecuencia, revocar la decisión contenida en el acta de fecha 19 de enero de 2011, y reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, certifique nuevamente el inicio del lapso de emplazamiento establecido en el referido artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el referido juzgado, certifique nuevamente el inicio del lapso de emplazamiento establecido en el referido artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. JEMMY ACOSTA.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. JEMMY ACOSTA.
La Secretaria
Expediente N° 340-11.
LPV/JA/eb. -
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