REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº:
339-11
PARTE ACTORA: ARGELIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.401.240.
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, ONEIDA RODRÍGUEZ y CLARIBEL CASTILLO MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 43.324, 97.582 y 81.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
ALFARERÍA SANTA TERESA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 36-A, en fecha 14 de noviembre de 1957.
ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y MARY PAOLA FERNÁNDEZ DELGADO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 70.428, 27.265 y 98.994, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de noviembre de 2010.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por la abogada Claribel Castillo Meza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por el abogado Leonardo Acosta Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de noviembre 2010; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana Argelia Vargas en contra de la sociedad mercantil Alfarería Santa Teresa, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 23 de febrero de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la asistencia de las partes recurrentes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de sus impugnaciones y los argumentos de réplica correspondientes. Luego de ello, en fecha 17 de marzo de 2011, se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que aun cuando la sentencia de primera instancia otorgó pleno valor a la prueba de exhibición de los recibos de caja chica que demostrarían el sobre sueldo de Bs. 1.000.000,00, pagado a la trabajadora desde el año 1997 hasta el año 2004, no se acordó en la condenatoria el importe de dicho sobre sueldo, excepto en los dos últimos años; ii) que el juez de primera instancia no condenó el pago de las vacaciones no disfrutadas por la trabajadora, debido a una errada distribución de la carga de la prueba, ya que la carga de probar el disfrute vacacional correspondía a la empresa demandada; iii) que el juez a quo no aplicó la convención colectiva de trabajo del ramo de actividad, a la cual tenía derecho la trabajadora para el pago de las diferencias insolutas por los conceptos de los bonos vacacionales y utilidades; iv) que la decisión recurrida no condenó la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en el dispositivo del fallo, toda vez que el juez de primera instancia aplico la jurisprudencia relativa a esta materia a destiempo, declarando improcedente la indexación reclamada; y v) que la sentencia de primera instancia habría tenido por cierto el salario señalado por la parte demandada, sin que se acreditara prueba de este nuevo hecho.
Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que el juzgador de primera instancia apreció los recibos de caja chica firmados únicamente por la actora, a través de la prueba de exhibición y de una falsa prueba de cotejo, además de una interpretación errada de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas; lo cual habría dado lugar al falso establecimiento de un último salario por la cantidad de Bs. 3.100,00; y ii) que la decisión de primera instancia no ordenó el descuento de un préstamo realizado a la trabajadora por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, así como de los intereses sobre prestación de antiguedad, cuya prueba fue apreciada válidamente por el juzgador.
Por otro lado, con motivo de la exposición de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandante señaló la validez de los recibos de caja chica discutidos por la representación patronal; por lo que el salario normal de la trabajadora sería el indicado en el escrito libelar, conformado por una parte básica depositada a través de la nómina de trabajadores y un sobre sueldo que era pagado mediante egresos de caja chica.
De la misma manera, la representación judicial de la parte demandada señaló que la asignación salarial de la trabajadora no incluía el denominado sobre sueldo, sino que estaría conformado por la sola asignación básica descrita históricamente en el escrito libelar. De la misma manera, señaló que la trabajadora no es sujeto del contrato colectivo invocado, por tratarse de una empleada de confianza; no obstante, reconoció expresamente que todos los derechos y beneficios debidos a la trabajadora le eran pagados en cantidades equivalentes a las establecidas en el contrato colectivo referido. Finalmente, afirmó haber aportado suficiente prueba del disfrute vacacional de la trabajadora, mediante los recibos de pago de los bonos vacacionales.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana Argelia Vargas en contra de la sociedad mercantil Alfarería Santa Teresa, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
Primero: La aplicación de la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato único de Trabajadores Alfareros, Afines y Conexos del Estado Miranda (SINDUSTRALFA-MIRANDA), para ello debemos indicar que dicho contrato colectivo es extensible a los trabajadores, entendiéndose por trabajadores tal y como se desprende en la cláusula número 1 del mismo:
“DEFINICIONES:
Omissis…
c) TRABAJADORES: Este termino se refiere a los obreros que prestan servicios en las empresas”…
Por lo que en el caso de marras se declara IMPROCEDENTE la aplicación del contrato colectivo antes identificado, en virtud del cargo de Administradora que tenía la actora mientras duró a relación laboral con la accionada. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En cuanto al último salario que aduce la parte actora en su escrito libelar debemos indicar que la parte accionada tenía la carga de la prueba de demostrar el mismo y ésta (la accionada) no logró desvirtuar un salario distinto al indicado por la demandante en su escrito libelar, por lo que se tiene como último salario percibido por la parte actora, la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 3.100,00) de los viejos bolívares a razón de Tres Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.100,00), para un salario diario de Ciento Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 103,33). ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En relación al disfrute de las vacaciones reclamada por la accionante, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 78 del año 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del Legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. También es cierto que el accionante tenía la carga de probar el disfrute de las vacaciones que reclama, constituyendo así una circunstancia especial.
Por lo que en el caso concreto y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 0365 de fecha 20/04/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la demandante no logro probar que laboró durante el tiempo que reclama, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago del disfrute de las vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: En cuanto a los salarios percibidos por la parte actora se desprende del acervo probatorio los siguientes:
AÑOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
1997 Bs 290,10 Bs 9,67
1998 Bs 650,10 Bs 21,67
1999 Bs 680,10 Bs 22,67
2000 Bs 731,40 Bs 24,38
2001 Bs 1.349,40 Bs 44,98
2002 Bs 1.381,80 Bs 46,06
2003 Bs 1.399,80 Bs 46,66
2004 Bs 1.609,80 Bs 53,66
2005 Bs 3.100,00 Bs 103,33
Ahora bien, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el 09/02/1990 y terminó el 30/12/2005, este Juzgado, considerando el tiempo de servicio de quince (15) años, diez (10) meses y veinte y un (21) días, sin embargo se observa que la actora reclama la antigüedad desde el año 1997, al igual que las utilidades, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta los salarios indicados ut supra, a efectos del cálculo de las prestaciones sociales, es decir, sobre los conceptos demandados por antigüedad, artículo 108 L.O.T, Utilidades desde 1997 hasta el 2005, Intereses de Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora, para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Omissis…
En relación a la Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, este Juzgado deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple tempestivamente con el referido decreto de ejecución.
En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Al efecto, se hace necesario transcribir sentencia número 0630 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señala:
Omissis (…)
Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”(…).
Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo…”
Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, en la fase procesal en la cual se encuentra el presente juicio NO PROCEDE tal reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) las condiciones de apreciación de las pruebas denominadas “recibos de caja chica”; ii) la determinación salarial empleada como base de cálculo para el pago de los derechos y beneficios debidos a la actora con motivo de la terminación de la relación de trabajo; iii) el régimen jurídico que reguló la relación material establecida entre las partes litigantes y la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de cantidades diferenciales insolutas en relación al pago de los bonos vacacionales y la participación de la trabajadora en la utilidad empresarial; iv) la asignación de la carga de probar el disfrute efectivo de las vacaciones por parte de la trabajadora y la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de las vacaciones no disfrutadas; v) la procedencia en Derecho de la pretensión de corrección monetaria; y vi) la procedencia en Derecho de la pretensión de reducción de pago de las cantidades acreditadas a la trabajadora durante la relación de trabajo (intereses sobre prestación de antigüedad y préstamo personal). Así se establece.
En este sentido y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:
Análisis de las pruebas válidamente aportadas al proceso.
Pasa primeramente este juzgado de alzada al análisis del legajo de recibos de pagos producido por la parte actora, identificados desde la letra A hasta la A-7 (folios 49 al 56 de la pieza I), los cuales fueron producidos por la demandada en abundancia, en documentos de idéntico tenor (folios 04 al 62 del cuaderno de recaudos Nº I), exceptuando los recibos de pagos cursantes en los folios 19, 48, 49, y 56 de dicho cuaderno de recaudos, por cuanto no se encuentran suscritos por la actora; dichos documentos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos simultáneamente por las partes a su adversaria, lo que acredita su reconocimiento espontáneo en juicio, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se extraen de ellos los elementos de convicción suficientes para el establecimiento de la asignación salarial devengada por la entonces trabajadora. Así se establece.
En cuanto a los recibos de pago de caja chica marcados con las letras y números A-8, A-9, A-10 y A-11 (folios 57 al 60 de la pieza I), producidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y a cuya exhibición fue intimada la demandada, así como las pruebas de experticias contable y documentológicas, promovidas con motivo del procedimiento de cotejo instruido en la fase de juicio; este juzgador, tomando en consideración que las condiciones de apreciación de tales instrumentos son motivo de apelación, decide pronunciarse al respecto infra, en la oportunidad de conocer del particular correspondiente.
En cuanto a los recibos de pago de vacaciones marcados con las letras B, B-1, B-2 (folios 61 al 63 de la pieza I), producidos por la parte actora; los mismos son apreciados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem. De tal modo, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de las vacaciones correspondientes a los siguientes periodos: año 2005, 57 días a razón de Bs 70.000,00, por un monto total de Bs. 3.990.000,00; año 2004, 57 días a razón de Bs 46.656,00, por un monto total de Bs. 2.659.392,00; y año 2000, 57 días a razón de Bs 24.383,34, por un monto total de Bs. 1.389.850,38. Así se establece
En cuanto a los recibos de pago de utilidades marcados con las letras C y C-1 (folios 64 y 65 pieza I), producidos por la parte actora; los mismos son apreciados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 ibidem. De tal modo, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de la participación de la trabajadora en las utilidades de la empresa, por los períodos siguientes: año 2002, 90 días a razón de Bs. 46.056,00, por un monto total de Bs. 4.145.040,00; y año 2000, 77 días a razón de Bs. 24.383,34, por un monto total de Bs. 1.877.517,18. Así se establece
En cuanto a los recibos de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad marcados con las letras D, D-1 y D-2 (folios 66 al 68 de la pieza I), producidos por la parte actora; los mismos son apreciados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la codificación adjetiva laboral. De tal modo, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente a los siguientes períodos: año 2004, por un monto total de Bs 2.889.432,53; año 2003, por un monto total de Bs 2.940.444,98; y año 2002, por un monto total de Bs 3.743.834,92. Así se establece.
En cuanto al reporte de cuenta individual del trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Argelia Vargas, así como al estado de cuenta de la empresa accionada, producidos por la actora marcados con las letras E y E-1 (folios 69 y 70 de la pieza I); se advierte que se trata de sendas impresiones de la información reflejada en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que estas producen fe de certeza pública administrativa y, por lo tanto, deben ser apreciados y valorados en su justo mérito, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, una vez analizada la información documentada en los instrumentos analizados, se evidencia que la misma no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa en alzada; por lo que nada extrae este juzgador de ellos. Así se establece.
En relación al acta de asamblea general extraordinarias de accionista de la empresa Alfarería Santa Teresa, C.A, producida por la actora marcadas con la letra F (folios 71 y 72 de la Pieza I); se advierte que se trata de un documento público de naturaleza registral que merece fe de certeza pública, por lo que debe ser apreciado y valorado de conformidad con las previsiones del artículo 77 eiusdem. Empero, habida cuenta del mérito del instrumento analizado y comoquiera que los hechos documentados en él no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa en alzada; este sentenciador no extrae elementos de convicción de tal medio de aportación probatoria. Así se establece.
En cuanto al original de la liquidación de prestaciones sociales, producido por la parte demandada marcado con la letra A-1 (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº I); este es apreciado en la integridad de su mérito, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento al mismo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 ibidem. De tal modo, se extraen de él elementos de convicción suficientes para demostrar el pago por el único concepto de la prestación de antigüedad, por un monto total de Bs. 28.093.345,94.Así se establece.
En cuanto a la comunicación de fecha 23 de agosto de 2004, dirigida por la empresa Alfarería Santa Teresa, C.A. a la institución Central Banco Universal, suscrita por la ciudadana Argelia Vargas, con el carácter de gerente de administración, la cual fue producida por la demandada marcada con la letra C-1 (folio 2 del cuaderno de recaudos N° II); el mismo es apreciado en su justo mérito, debido a que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien reconoció el instrumento de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la ley procesal del trabajo. No obstante, tomando en consideración que el cargo desempeñado por la entonces trabajadora no es un hecho controvertido en el presente litigio; este juzgado no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la causa. Así se establece.
En cuanto al legajo de formatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales producidos en copia simple, suscrito por la ciudadana Argelia Vargas, marcado con la letra y número C-2, constante de 24 folios útiles (folios 3 al 26 del cuaderno de recaudos Nº II), al igual que el legajo de documentos, producidos en fotocopias simples, emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación, donde la ciudadana Argelia Vargas, suscribe como representante del patrono, marcados con la letra y número C-3, constante de 21 folios útiles (folios 27 al 47 del cuaderno de recaudos Nº II), todos ellos producidos por la demandada; se advierte que estos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la promovente que acusan recibo de las instituciones administrativas a las cuales están destinados, entonces, la autoría del mismo es susceptible de ser opuesta a la actora en el presente proceso, mientras que el acuse merece fe de certeza pública administrativa, razón por la que estos instrumentos son apreciados por este juzgador de conformidad con las previsiones de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, examinado el mérito de los hechos referidos y comoquiera que el cargo de la entonces trabajadora no es objeto de controversia en la presente causa; este tribunal de alzada no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la causa. Así se establece.
En relación al legajo de recibos de pago de vacaciones, suscritos en original y copia por la actora, marcado con la letra E, constante de 20 folios útiles (folios 113 al 131 del cuaderno de recaudos N° II), producidos por la parte demandada; los mismos son apreciados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem. De tal modo, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de las vacaciones correspondientes a los siguientes periodos: período 1991 por un monto total de Bs. 16.000,00, a razón de 40 días; periodo 1994 por un monto total de Bs. 54.749,70, a razón de 45 días a Bs 1.216,66; periodo 1995 por un monto total de Bs. 88.550,00, a razón de 55 días a Bs. 1.610,00; periodo 1996 por un monto total de Bs.134.933,15, a razón de 55 días a Bs. 2.453,33, más la cantidad de Bs.19.500,00, a razón de 15 días a Bs 1.300,00, por concepto de Bono subsidio; periodo 1998 por un monto total de Bs.916.666,30, a razón de 55 días a Bs.16.666,66; periodo 1999 por un monto total de Bs.1.263.499,62, a razón de 57 días a Bs. 22.166,66; periodo 2000 por un monto total de Bs.1.389.850,38, a razón de 57 días a Bs. 24.383,34; periodo 2001 por un monto total de Bs.2.564.048,10, a razón de 57 días a Bs. 44.983,30; periodo 2002 por un monto total de Bs.2.625.192,00, a razón de 57 días a Bs. 46.056,00; periodo 2003 por un monto total de Bs.2.659.392,00, a razón de 57 días a Bs. 46.656,00; y periodo 2004 por un monto total de Bs.3.058.300,80, a razón de 57 días a Bs. 53.654,40. Destacándose al respecto que el instrumento dispuesto en el folio 128 del cuaderno de recaudos N° II, no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien le es opuesto en juicio. Así se establece.
En cuanto al legajo de recibos de pago de utilidades, suscritos en original por la actora marcado con la letra F, constante de 24 folios útiles (folios 133 al 146 del cuaderno de recaudos N° II), producidos por la parte demandada los mismos son apreciados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para demostrar el pago relativo a la participación de la trabajadora en las utilidades de la empresa demandada, correspondiente a los períodos siguientes: periodo 1991 por un monto total de Bs. 20.000,00 a razón de 50 días a Bs. 400,00; periodo 1994 por un monto total de Bs. 72.999,60 a razón de 60 días a Bs 1.216,66; periodo 1995 por un monto total de Bs. 127.610,00 a razón de 70 días a Bs. 1.823,00; periodo 1996 por un monto total de Bs.193.760,00 a razón de 70 días a Bs. 2.768,00; periodo 1997 por un monto total de Bs.676.666,90 a razón de 70 días a Bs.9.666.,67; periodo 1998 por un monto total de Bs.1.166.666,20 a razón de 70 días a Bs.16.666,66; periodo 1999 por un monto total de Bs.1.662.499,50 a razón de 75 días a Bs. 22.166,66; periodo 2000 por un monto total de Bs.1.877.517,18 a razón de 77 días a Bs. 24.383,34; periodo 2001 por un monto total de Bs.3.815.930,50 a razón de 85 días a Bs. 44.893,30; periodo 2002 por un monto total de Bs.4.145.040,00 a razón de 90 días a Bs. 46.056,00; periodo 2003 por un monto total de Bs.4.199.040,00 a razón de 90 días a Bs. 46.656,00; periodo 2004 por un monto total de Bs.4.828.896,00 a razón de 90 días a Bs. 53.654,40; y periodo 2005 por un monto total de Bs.6.300.000,00 a razón de 90 días a Bs. 70.000,00. Así se establece.
En cuanto al legajo de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, suscritos en original por la actora, marcado con la letra G, constante de 14 folios útiles (folios 157 al 168 del cuaderno de recaudos N° II), producidos por la parte demandada; los mismos son apreciados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem. De tal modo, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a los siguientes períodos: periodo 1994 por un monto total de Bs. 33.502,36; periodo 1995 por un monto total de Bs. 42.883,99; periodo 1996 por un monto total de Bs. 57.701,04; periodo 1997 por un monto total de Bs.81.598,00; periodo 1998 por un monto total de Bs.109.886,92; periodo 1999 por un monto total de Bs.585.149,61; periodo 2000 por un monto total de Bs.715.892,51; periodo 2001 por un monto total de Bs.1.122.927,51; periodo 2002 por un monto total de Bs. 3.252.430,68; periodo 2003 por un monto total de Bs.3.743.834,92; periodo 2004 por un monto total de Bs.2.940.444,98;. Y periodo 2005 por un monto total de Bs.2.889.432,53. Así se establece.
En cuanto al recibo de préstamo personal, producido por la demandada marcado con la letra H (folio 169 del cuaderno de recaudos N° II); el mismo es apreciado en la integridad de su mérito, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a dicho documento, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 ibidem. De tal modo, se extraen de este instrumento los elementos de convicción suficientes para demostrar el préstamo realizado a la trabajadora por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Así se establece.
En relación a los recibos de pago y sus anexos, relativos al corte de cuenta y bono de transferencia, de fecha 19 de septiembre de 1997, constante de 05 folios útiles marcados con la letra I (folios 170 al 174 del cuaderno de recaudos N° II), producidos por la parte demandada; los mismos son apreciados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente a su adversaria en juicio, quien dio reconocimiento a los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la ley procesal del trabajo. De tal modo, se extraen de ellos elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de la indemnización de antigüedad, por un monto de Bs. 1.329.999,30, y compensación por trasferencia, por un monto de Bs.515.199,30; ellos con motivo de lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes requeridas a las instituciones Banco de Venezuela (folios del 130 al 137 de la pieza I) y Central Banco Universal (folios del 115 al 120 de la pieza I), a instancia de la parte demandada; este tribunal aprecia el resultado de los medios propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y advierte que los hechos referidos por estas instituciones no aportan elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a instancia de la parte demandada (folio 126 de la pieza I); este sentenciador aprecia la información referida por la entidad señalada, de conformidad con las previsiones del artículo 81 eiusdem, constatando de ella que la ciudadana Argelia Vargas no registró movimientos migratorios. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ninoska Morales Matos y Jorge Rodrigo Lara Guzmán, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley fueron juramentados e interrogados por las partes y por el juez de juicio; se observa que el sentenciador de la primera instancia desestimó el valor probatorio de las declaraciones rendidas, por cuanto en su apreciación personal, estas no merecían credibilidad. Al respecto, este tribunal de alzada advierte que el sentenciador de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de la prueba, luego de lo cual consideró que el testimonio rendido no le merecía credibilidad, por lo que no le acreditó valor probatorio. De esta manera, las consideraciones señaladas por el juez a quo forman parte de su convicción íntima y personal, aprehendida de la suprema dirección de la audiencia de juicio; por lo que esta convicción no debe ser objeto de control en segunda instancia, confirmándose la percepción y decisión del juez de juicio al respecto. Así se establece.
De la misma manera, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, el juez, en ejericio de las facultades probatorias establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración personal del ciudadano Arnaldo Fernández, gerente y socio de la empresa demandada, quien describió las actividades a la que se dedica la empresa, el cargo y las labores que realizaba la ciudadana Argelia Vargas; hechos estos que no causan interés para la resolución de la presente causa, pues estos no han sido objeto de ocntroversia. Así se establece.
Por último, en cuanto a los contratos colectivos de trabajo correspondientes a los periodos: 1995-1998, 1998-2001, 2001-2003 y 2004-2007 (folios del 17 al 25 de la pieza I y de los folios 48 al 112 del cuaderno de recaudos N° II); se advierte que los señalados para los periodos 1995-1998 y 1998-2001, no vinculan a la empresa hoy demandada, pues esta no fue convocada para la discusión ni es parte suscribiente de los mismos; mientras que los señalados para los periodos 2001-2003 y 2004-2007, sí obligan efectivamente a la empresa demandada, por ser firmante de los mismos. Así se establece.
CONCLUSIONES
I
Siguiendo el estricto orden de los particulares señalados anteriormente, quien suscribe pasa a pronunciarse acerca de las condiciones de apreciación de las pruebas denominadas “recibos de caja chica”; lo cual constituye motivo de apelación de la parte demandada.
Se trata pues, de los recibos de pago de caja chica producidos por la parte actora, marcados con las letras y números A-8, A-9, A-10 y A-11 (folios 57 al 60 de la primera pieza), a cuya exhibición fue intimada la parte demandada y se dio trámite al procedimiento de cotejo, luego de que la parte a quien le fueron opuestos tales instrumentos los impugnara por no se emanados de ella. Al respecto, se advierte que el juez a quo apreció los señalados instrumentos, reconociendo la consecuencia jurídica de la negativa de la intimada a la exhibición de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, antes de seguir avante, este juzgador de alzada entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la apreciación y la valoración de la prueba judicial. En este sentido, se debe precisar que la prueba en juicio transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
En este orden de ideas, los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados suscritos por ellas, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1.368. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.
En el caso de autos, los instrumentos cuestionados fueron impugnados –no desconocidos– por la parte a quien le fueron opuestos, por tratarse de documentos privados no emanados de ella; por lo que, a pesar de la insistencia de la promovente, el juez debió verificar si estos instrumentos reflejaban alguna firma, rúbrica, sello o cualquier otro signo que permitiera atribuir su autoría, antes de ordenar su exhibición o la práctica de una experticia “a los fines de verificar la veracidad de los elementos utilizados para la elaboración de los instrumentos dubitados, y así concluir si los mismos emanaron o no de la accionada”.
Así pues, una vez verificados por este juzgador de alzada, los requisitos de apreciación de los instrumentos de marras, se observa que ciertamente estos no reflejan ningún elemento que permita endilgar su autoría a la parte demandada en el presente juicio; por lo que los instrumentos impugnados resultan inoponibles de conformidad con lo establecido en el referido artículo 1.368 del Código Civil Venezolano y los principios de alteridad y legitimidad de la prueba.
En el orden de las ideas anteriores, habida cuenta de la ilegitimidad referida, el juez a quo no debió apreciar los instrumentos analizados, aplicando las consecuencias jurídicas de la no exhibición; de la misma manera que no debió instruir el procedimiento de cotejo ni ordenar la realización de las experticias contable y documentológica requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas cursan a los folios 183 al 199 de la pieza I y folio 154 y vto de la pieza II, ni la inspección judicial documentada en el acta que riela a los folios 70 al 84 de la pieza II; cuyo análisis de mérito resulta inoficioso, dada la carencia absoluta de objeto de las pruebas.
En consecuencia, tomando en consideración la manifiesta ilegitimidad de las pruebas analizadas, las cuales sirvieron de fundamento para la decisión impugnada; debe prosperar en Derecho la pretensión recursiva elevada por la parte demandada, modificándose la decisión acusada y negándose la apreciación de estos instrumentos a los fines del establecimiento de los hechos juzgados. ASÍ SE DECIDE.
II
Seguidamente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto a la determinación salarial empleada como base de cálculo para el pago de los derechos y beneficios debidos a la actora con motivo de la terminación de la relación de trabajo; lo cual constituye motivo de apelación de ambas partes litigantes. Al respecto, se observa que el juzgador de la primera instancia, tras reconocer valor probatorio a las documentales denominadas “recibos de caja chica”, determinó la existencia de un salario mixto, compuesta por una asignación básica y un complemento salarial que habría sido pagado a la trabajadora a través de egresos de caja chica, durante de un período de la relación de trabajo.
En este sentido, debe precisarse que la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio; y, correlativamente, se impone al juez el deber de decidir la causa con arreglo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el Derecho y la justicia. En esta misma dirección, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de atribuir al actor la carga de probar aquellas afirmaciones de hechos que superen los términos normales del contrato de trabajo, vgr. los pagos en exceso de la asignación salarial básica o la prestación de servicios en jornadas extraordinarias.
Se exige pues, la satisfacción de esta carga procesal, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
Así pues, debe advertirse que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, de los hechos que causaron el interés de pedir; o sea, de la asignación excedentaria por cada período reclamado. En consecuencia, previo examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora no demostró el pago del pretendido “sobre sueldo”; razón por la que este tribunal de alzada considera que la carencia de pruebas que permitan establecer el pago excedentario afirmado por la actora en su escrito libelar; obliga la declaratoria de improcedencia en Derecho de la pretensión recursiva elevada por la parte actora para el reconocimiento de este sobre sueldo desde el año 1997 hasta la culminación de la relación de trabajo; a la vez que debe declararse la procedencia en Derecho de la pretensión recursiva ejercida por la parte demandada para la no adición de este concepto al salario normal de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tatno, comoquiera que la parte demandada reconoció expresamente la cuantía de la asignación salarial básica postulada por la actora en su escrito libelar, y esta se corrobora con las pruebas documentales válidamente allegadas al proceso; se modifica la decisión recurrida en el sentido de establecer el salario efectivamente devengado por la otrora trabajadora, conforme a la siguiente descripción histórica:
AÑOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
1997 Bs. 290.000,10 Bs. 9.000,67
1998 Bs. 650.000,10 Bs. 21.000,67
1999 Bs. 665.000,00 Bs. 22.000,16
2000 Bs. 731.000,40 Bs. 24.000,38
2001 Bs. 1.349.000,40 Bs. 44.000,98
2002 Bs. 1.381.000,80 Bs. 46.000,06
2003 Bs. 1.399.000,80 Bs. 46.000,66
2004 Bs. 1.609.000,80 Bs. 53.000,66
2005 Bs. 2.100.000,00 Bs. 70.000,00
III
Seguidamente se pronuncia este tribunal acerca del régimen normativo que reguló la relación jurídica material establecida entre los hoy litigantes y la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de cantidades diferenciales insolutas, en relación a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 1990 al 2001, reclamados a razón de 57 días anuales, de conformidad con la clausula 51 del contrato colectivo, y a la participación de la trabajadora en la utilidad empresarial por los períodos fiscales comprendidos entre los años 1997 al 2005, reclamados a razón de 90 días anuales, de conformidad con la cláusula 50 del mismo contrato. Al respecto, se observa que la decisión impugnada concluyó con la no aplicación del contrato colectivo celebrado por el sindicato del ramo, dado que la definición de los sujetos de dicho contrato prevé el amparo de los obreros y no de los empleados al servicio de estas empresas.
En este sentido, se advierte que ciertamente, como lo señaló el sentenciador a quo, el contrato colectivo cuya aplicación se pretende, se trata de un cuerpo normativo que ampara a los obreros al servicio de las empresas del ramo y no a los empleados, cuya labor es preeminentemente intelectual, como lo es la ciudadana actora; razón por la que este contrato colectivo del ramo de actividad en el estado Miranda, no es jurídicamente vinculante para las partes en el presente conflicto.
Empero, como fue señalado por la representación de la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación y así se corrobora de las pruebas válidamente aportadas al proceso, la empresa demandada pagaba voluntariamente los derechos y beneficios laborales debidos a la trabajadora, en cantidades equivalentes a las que correspondían a sus obreros, de conformidad con la contratación colectiva de aquellos; por lo que, si bien el contrato referido no era jurídicamente vinculante para las partes de la relación de trabajo sub iudice, estas condiciones son efectivamente derechos adquiridos en forma convencional y consuetudinaria, que no pueden ser desmejoradas ni modificadas de forma unilateral, salvo que se ofrecieran condiciones sustancial y conglobadamente más beneficiosas.
Ahora bien, tomando en consideración que la empresa demandada estableció un régimen normativo convencional y consuetudinario con la ciudadana Argelia Vargas, equivalente al que la obliga frente a sus obreros, de conformidad con el contrato colectivo de aquellos; entonces, resulta improrrogable establecer la vigencia efectiva de este régimen. En este sentido, como quedó establecido supra, la empresa demandada es celebrante del contrato colectivo de obreros al servicio de las empresas del ramo de alfarería, sólo a partir del período 2001-2003 y el sucesivo correspondiente al período 2004-2007; razón por la que este tribunal considera que el régimen jurídico aplicable a la relación de marras es el siguiente: i) para el período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia del contrato colectivo (2001-2004), corresponde el régimen de derechos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) para los períodos comprendidos desde la entrada en vigencia del contrato colectivo (2001-2003) hasta la culminación de la relación de trabajo, corresponde el régimen convencional y consuetudinario establecido entre las partes de la relación, conforme a la propia vigencia del contrato referido y los sucesivos que obligan a la empresa demandada (2004-2007). ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, habida cuenta de que la empresa demandada pagó efectivamente a la entonces trabajadora, los bonos vacacionales correspondientes a los años 1990 al 2001, así como su derecho a la partición en la utilidad empresarial, por los períodos 1997 al 2001, en exceso de las cantidades establecidas en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; no procede en Derecho la pretensión de pago de las cantidades diferenciales reclamadas. De la misma manera, comoquiera que el derecho de la trabajadora a la participación en la utilidad empresarial, por los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2005, fueron pagados en cantidades equivalentes a la establecida en la cláusula 50 del contrato colectivo de los obreros al servicio de las industrias del ramo; no procede en Derecho la pretensión de pago de las cantidades diferenciales reclamadas.
En consecuencia, tomando en consideración régimen normativo que reguló la relación jurídica material establecida entre las partes hoy litigantes y la conformidad del pago de los referidos derechos reclamados; no debe prosperar en Derecho la pretensión recursiva ejercida por la parte actora para el reconocimiento de las cantidades diferenciales, reclamadas con fundamento en las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. Por lo tanto, debe modificarse la decisión recurrida, en el sentido de declarar la improcedencia de la pretensión de pago de las utilidades condenadas por los períodos comprendidos entre el año 1997 y el año 2005. ASÍ SE DECIDE.
IV
Corresponde entonces a este tribunal de alzada, pronunciarse respecto a la asignación de la carga de probar el disfrute efectivo de las vacaciones por parte de la trabajadora y la procedencia en Derecho de la pretensión de pago de las vacaciones no disfrutadas durante los períodos comprendidos entre los años 1990 y 2001; lo cual constituye motivo de apelación de la parte actora. Al respecto, se observa que la decisión recurrida negó el pago de los conceptos reclamados por concepto de vacaciones no disfrutadas, argumentando que la actora no demostró la prestación efectiva de sus servicios durante los períodos reclamados.
En este sentido, debe destacarse que la carga de probar el disfrute vacacional efectivo corresponde al patrono, quien de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene la obligación de llevar el registro detallado del período de disfrute efectivo de las vacaciones de cada trabajador. En efecto, la norma referida establece los siguiente:
Artículo 235. El patrono llevará un "Registro de Vacaciones" según lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Ahora bien, es conveniente aclarar que si se tratara de un régimen de disfrute vacacional colectivo (como el convenido en el contrato colectivo antes analizado), en el que la actividad empresarial y, por ende, la prestación efectiva de los servicios de los trabajadores, es interrumpida; entonces se estará en presencia de una verdadera situación especial y, si el trabajador afirmara haber laborado durante este período de vacaciones colectivas, sí corresponderá a este acreditar prueba de ello. Por lo tanto, dado que no es aplicable el régimen normativo ni las condiciones establecidas en los contratos colectivos suscritos con anterioridad al año 2001, al cual se limita la reclamación de marras; es claro que las condiciones del contrato de trabajo, especialmente las referidas al régimen de disfrute vacacional, eran las normalmente establecidas en la ley; y, por lo tanto, corresponde al patrono la carga de procar el disfrute vacacional de los trabajadores.
En este sentido, señaló la demandada que habría allegado prueba suficiente del disfrute vacacional de la trabajadora, pues cada uno de los recibos de pago de bonos vacacionales establece la fecha de inicio y término de este período. Al respecto, este tribunal considera que si bien es cierto, los aludidos instrumentos hacen referencia al lapso que correspondía el disfrute vacacional, estos no son suficientes para demostrar el disfrute efectivo; por un lado, porque no se ajusta a la forma documental exigida en el transcrito artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, por el otro, porque induce a error al trabajador, quien sólo declara haber recibido el pago del bono vacacional.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, dado que la empresa demandada no cumplió con su carga de probar, allegando al proceso los elementos que demostraran, suficiente y eficientemente, el disfrute vacacional efectivo por parte de la trabajadora, y siguiendo el mismo hilo argumentativo descrito en el particular II acerca de la naturaleza de las cargas en el proceso judicial; debe declararse la procedencia en Derecho de la pretensión recursiva elevada por la parte actora, modificándose consecuencialmente la decisión acusada, en el sentido de ordenar el pago de las vacaciones no disfrutadas por la trabajadora durante los períodos comprendidos entre el 09 de febrero de 1990 y el 30 de diciembre de 2005, los cuales serán calculados a razón de 15 días de salario normal por cada año, más un día adicional por cada período a partir del segundo año, conforme lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando como base de cálculo el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.F. 2.100,00, mensual, o Bs.F. 70,00, diario. ASÍ SE DECIDE.
V
Continuando con el orden descrito, pasa a pronunciarse este juzgador acerca de la procedencia en Derecho de la pretensión de actualización monetaria; respecto de la cual el juez de la primera instancia señaló que esta únicamente es procedente en el supuesto de incumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, debe advertirse que la corrección monetaria tiene por finalidad coadyuvar a la preservación del valor de lo debido, por lo que constituye un concepto de orden público social que debe ser condenado para resguardar el valor de los créditos laborales insolutos, tanto los habidos al término de la relación de trabajo como los habidos por el incumplimiento de la condena judicial; en consecuencia, debe prosperar en Derecho la pretensión recursiva ejercida por la parte actora, ordenándose la modificación de la sentencia denunciada, en el sentido de ordenar la actualización monetaria reclamada por la actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (para el concepto de vacaciones no disfrutadas, condenado anteriormente), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VI
Finalmente, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia en Derecho de la pretensión de reducción de los pagos realizados a la trabajadora durante la relación de trabajo (intereses sobre prestación de antigüedad y préstamo personal); lo cual constituye motivo de apelación de la parte demandada. En este sentido, se advierte que la decisión de primera instancia no se pronunció al respecto, pese a reconocer valor a las pruebas, tanto del préstamo personal realizado a la trabajadora como del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad.
En este sentido, comoquiera que fue suficientemente demostrado en juicio, el pago de diversas cantidades por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; debe ordenarse la reducción o descuento de las mismas, las cuales serán imputables exclusivamente a las cantidades que en definitiva se ordene pagar por este mismo concepto. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden y dirección, habida prueba de la obligación insoluta en beneficio de la empresa demandada, por el impago del préstamo concedido a la trabajadora durante la relación de trabajo, este juzgador considera injusto impedir la satisfacción de dicho crédito al momento de la liquidación final de los derechos y beneficios de la trabajadora; por lo que debe declarar la procedencia en Derecho de la pretensión recursiva elevada por la parte demandada, modificando la decisión acusada y ordenando reducir la cantidad de Bs.F. 5.000,00, de las cantidades que en definitiva resulten condenadas en beneficio de la actora. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS
Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de procedencia de los conceptos demandados y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a la ciudadana Argelia Vargas a la sociedad mercantil Alfarería Santa Teresa, C.A., la cual pervivió desde el día 09 de febrero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2005; de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT): En relación a la pretensión de pago de la prestación de antigüedad por el período comprendido desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta la finalización de la relación de trabajo; este tribunal de alzada observa que la reclamación de marras tiene su fundamento en la incidencia que causaría la diferencia salarial de Bs. 1.000.000,00, sobre los montos efectivamente pagados a la trabajadora, los cuales fueron calculados a razón del salario básico únicamente.
En este sentido, comoquiera que ha quedado suficientemente establecido que el salario normal devengado por la trabajadora se correspondía con el salario básico postulado en el escrito libelar, sin adiciones excepcionales de naturaleza salarial que justificaran un saldo diferencial insoluto; entonces, no procede en Derecho la reclamación de tales montos diferenciales sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- Intereses sobre la prestación de antigüedad (artículo 108 LOT): En relación a la pretensión de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por el período comprendido desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta la finalización de la relación de trabajo; este tribunal de alzada observa que la reclamación de marras tiene su fundamento en la incidencia que causaría la diferencia salarial de Bs. 1.000.000,00, sobre los montos efectivamente pagados a la trabajadora, los cuales fueron calculados a razón del salario básico únicamente.
En este sentido, dado que ha quedado suficientemente establecido que el salario normal devengado por la trabajadora se correspondía con el salario básico postulado en el escrito libelar, sin adiciones excepcionales de naturaleza salarial que justificaran un saldo diferencial insoluto sobre la prestación de antigüedad; entonces, no procede en Derecho la reclamación de tales montos diferenciales correspondientes a los intereses sobre prestación de antiguedad. Así se decide.
3.- Vacaciones no disfrutadas: En relación a la pretensión de pago de los días de vacaciones no disfrutadas, por el período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2001; este tribunal de alzada observa que –como se estableció anteriormente– la empresa demandada no cumplió con su carga de probar el disfrute efectivo de los días de vacaciones por parte de la trabajadora hoy reclamante.
Por lo tanto, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas por la trabajadora, durante los períodos comprendidos entre el día 09 de febrero de 1990 y el 09 de febrero de 2001, es decir, 11 períodos de disfrute vacacional, los cuales son calculados a razón de 15 días de salario normal por cada año, más un día adicional por cada período a partir del segundo año, conforme lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que representa un total de 220 días, cuyo importe dinerario se determina tomando como base salarial el último salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la cantidad de Bs.F. 2.100,00, mensual, o Bs.F. 70.00, diario; lo cual genera un monto insoluto total de Bs.F. 15.400,00. Así se decide.
4.- Bono vacacional: En relación a la pretensión de pago de las cantidades diferenciales insolutas por concepto de bono vacacional, por el período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2001, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo; este tribunal de alzada observa que –como se estableció anteriormente– el régimen normativo que reguló la relación de trabajo examinada, para el período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia del contrato colectivo (2001-2004), es el régimen de derechos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, habida cuenta de que la empresa demandada pagó a la entonces trabajadora, lo debido por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los años 1990 al 2001, en exceso de las cantidades establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; no procede en Derecho la pretensión de pago de las cantidades diferenciales reclamadas. Así se decide.
5.- Utilidades: En relación a la pretensión de pago de las cantidades diferenciales insolutas por concepto de utilidades, correspondientes a los períodos fiscales desde el 1997 hasta el 2005, de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 del contrato colectivo; este tribunal de alzada observa que –como se estableció anteriormente– el régimen normativo que reguló la relación de trabajo sub iudice es el siguiente: i) para el período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia del contrato colectivo (2001-2004), corresponde el régimen de derechos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) para los períodos comprendidos desde la entrada en vigencia del contrato colectivo (2001-2003) hasta la culminación de la relación de trabajo, corresponde el régimen convencional y consuetudinario establecido entre las partes de la relación, conforme al cual los derechos y beneficios debidos a la trabajadora eran reconocidos en cantidades equivalentes a las establecidas en el contrato colectivo que regula las relaciones laborales de los obreros al servicio de lal empresas del ramo de la alfarería, conforme a la propia vigencia del contrato colectivo.
En este sentido, habida cuenta de que la empresa demandada pagó a la otrora trabajadora las cantidades debidas por su participación en la utilidad empresarial, correspondientes a los períodos 1997 al 2001, en exceso de las cantidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; no procede en Derecho la pretensión de pago de las cantidades diferenciales reclamadas por estos períodos. De la misma manera, habida cuenta de que la empresa demandada pago a la trabajadora este concepto de utilidades, correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2005, en cantidades equivalentes a las establecidas en la cláusula 50 del contrato colectivo de los obreros al servicio de las industrias del ramo; no procede en Derecho la pretensión de pago de las cantidades diferenciales insolutas reclamadas. Así se decide.
Por otro lado, tomando en consideración el crédito insoluto en beneficio de la empresa demandada, con motivo del préstamo concedido durante la vigencia de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00; se ordena reducir o descontar la cantidad de Bs.F. 5.000,00, de las cantidades cuyo pago se ordena en este fallo. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada Alfarería Santa Teresa, C.A., a pagar a favor de la ciudadana Argelia Vargas, la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 10.400,00), conforme a los cálculos expresados precedentemente. Así se decide.
Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/12/2005) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (30/01/2007) hasta su efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, de fecha 19 de noviembre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana ARGELIA VARGAS en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA SANTA TERESA, C.A., ambos plenamente identificados en los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor de la actora de los conceptos laborales correspondientes a: vacaciones no disfrutadas, el cual ha sido cuantificado en el texto de la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. JULIO BORGES.
El Secretario
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. JULIO BORGES.
El Secretario
Expediente N° 339-11.
LPV/JB/GF.-
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