REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 152°


EXPEDIENTE Nº:
355-11.

PARTE ACTORA: HENSEL G. LARA MICHELENA, JOSÉ DANIEL TORO, JOSÉ R. GUZMÁN YANES y HENRY A. LARA NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº 17.651.602, 13.116.606, 14.331.713, 8.751.62, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:


ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO y ALEXIS ANTONIO GUÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 108.214 y 104.827, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:






RADIO BONITA LA GUAPA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1975, bajo el N° 51, Tomo 14-A-Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES:




MOTIVO:





ZORAIDA GUTIERREZ, SANTOS PACHECO, ELIO LÓPEZ PULIDO y LUIS VARGAS LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº150.760, 102.370, 24.618 y 61.991 respectivamente.


Recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de marzo de 2011.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de marzo de 2011, por los abogados Zoraida Gutiérrez y Santos Pacheco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; el cual negó la apelación interpuesta.

Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2011 y siendo la oportunidad prevista para dictar el fallo de mérito de la presente incidencia, ex artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; se produce el mismo con fundamento en los siguientes motivos:

Del auto recurrido

De la revisión de las actas procesales se advierte que el juzgado a quo dictó el auto fechado el día 14 de marzo de 2011, el cual negó la apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas fecha 04 de marzo de 2011. En efecto, el auto impugnado estableció:

Vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, Inpreabogado Nº 102.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apela del auto de fecha 04-03-2011 que riela a los folios 18 al 21 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil niega la apelación interpuesta por dicha representación, por cuanto en el referido auto se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte accionada en su escrito promocional. Así se decide.


Del fundamento del recurso de hecho


Con motivo del escrito recursivo, la representación judicial de la parte demandada señaló que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 04 de marzo de 2011, afirmando que había admitido todas las pruebas de la parte accionada. Asimismo señaló que el referido Juzgado no se pronunció por las cuestiones previas alegadas en su oportunidad legal, viéndose así en riesgo el derecho a la defensa de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, vistos los términos en los que fue emitido el auto impugnado y dados los fundamentos que delimitan la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los efectos del recuso ordinario de apelación y su proponibilidad en el caso de autos. Así se establece.

CONCLUSIONES

Delimitado el mérito de la presente decisión, se observa que el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dado que el auto de proveimiento y admisión de pruebas fechado el 04 de marzo de 2011, habría admitido la totalidad de las pruebas promovidas en el escrito promocional de la parte demandada. Al respecto, la recurrente acusa la falta de pronunciamiento respecto de la prueba identificada con la letra K, promovida en la oportunidad de la audiencia preliminar.

En este sentido, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de las instituciones del proceso judicial, afirmando primeramente que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.

De esta manera, las distintas decisiones que se producen durante el iter del proceso sólo son susceptibles de impugnación cando “causen estado”, o sea, cuando causen a las partes un gravamen irreparable o de difícil reparación con el pronunciamiento de mérito; de modo que el proceso no se interrumpa, paralice ni dilate indebidamente.

En este sentido, la admisión de las pruebas no es susceptible de impugnación inmediata; dado que, si estas contrariaran el ordenamiento jurídico, las partes tendrán ciertamente el derecho a controlarlas y contradecirlas durante la celebración de la audiencia de juicio. En efecto, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”; por lo que, conforme lo señalado por la recurrente respecto a la falta de pronunciamiento de una prueba documental, se advierte que la admisión de las aludidas probanzas no fue expresamente negada, lo cual es el presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación de marras.

En consecuencia, debe declararse la improcedencia en Derecho de la pretensión recursiva analizada; confirmándose el auto recurrido, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

En este sentido, no puede este juzgador evadir su responsabilidad pedagógica, en el sentido de aclarar que si bien el deber del tribunal de juicio es proveer todas las pruebas promovidas por las partes; en el evento de producirse la omisión absoluta de pronunciamiento acerca de la admisión de una prueba determinada, respecto de la cual no se hubiera producido oposición, ésta se entiende admitida y, en tal sentido, se debe proceder a su evacuación en forma oral y pública en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a continuación de las pruebas expresamente admitidas, de conformidad con las previsiones del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dada la supletoriedad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la recurrente denunció la infracción de su derecho al debido proceso, ocasionado por la falta de pronunciamiento de la juez a quo, respecto a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas con ocasión de la contestación de la demanda. En este sentido, es improrrogable aclarar que el proceso laboral venezolano, dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprime el trámite procedimental de las cuestiones previas; correspondiendo entonces al juzgador el deber de decidir en la sentencia de mérito, todas aquellas excepciones y otras alegaciones opuestas por las partes en juicio.

En este orden de ideas, se advierte que la actuación de la juez de primera instancia fue acertada y estrictamente ajustada a Derecho, pues su deber era evitar todo pronunciamiento anticipado que adelantara su opinión respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, no debe prosperar en Derecho la pretensión recursiva propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 14 de marzo de 2011; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos HENSEL G. LARA MICHELENA, JOSÉ DANIEL TORO, JOSÉ R. GUZMÁN YANES y HENRY A. LARA NAVAS en contra de la sociedad mercantil RADIO BONITA LA GUAPA, C.A. ambos identificados supra, en el estado en el que ella se encuentre. Asimismo se ordena la remisión de esta causa al Juzgado a quo, a los fines de que sea agregada a los autos del expediente principal. CUMPLASE. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal

Abog. JULIO CESAR BORGES.
El Secretario





Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.



Abog. JULIO CESAR BORGES.
El Secretario



Expediente N° 355-11.
LPV/JB/eb.-