REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JE-S-2074 (13940)-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de ejecución, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud de homologación del acuerdo logrado con relación al quantum y el cual fue homologado, planteado ambos acuerdo el día de hoy en cuanto al cumplimiento del régimen, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que, a los fines de la convivencia, el padre convivirá con su hijo fines de semana alternos, es decir, una semana sí y otra no, comenzando el 11.03.11, a tal efecto, el padre retirará al niño los días viernes entre las 04:00 a 06:00 p.m., de su hogar y lo retornará el día domingo en la tarde, a mas tardar a las 06:00 p.m. Así mismo, los días martes y jueves de cada semana el padre retirará el niño del colegio en horas del medio día y lo retornará a mas tardar entre 05:30 p.m. a 06:00 p.m. Vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, comenzando el padre con las vacaciones de carnaval de 2011, por tanto, el padre tendrá la convivencia desde el 04.03.11 al 08.03.11, en la tarde y, en semana santa, la madre estará hijo desde el 16.03.11 al 24.03.11 y, al año siguiente a la inversa. En agosto el padre convivirá con su hijo durante 10 días, comenzando desde el 12 de agosto al 22 de agosto de cada año, retornándolo el día 23 de agosto y, para la madre, será el período entre el 01 de agosto al 10 de agosto, con retorno el 11 de agosto de cada año. En diciembre los días 24 y 31 en la noche el niño estará con su progenitora y, desde las 09:30 a.m. a las 04:00 p.m., del día 24 y 31 estará con su progenitor y, además, pernoctará con su papá los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 y 03 de enero de cada año, retirándolo a las 12:00 del día y retornándolo a las 12:00 del día 27 de diciembre y 01 de enero. Ambos se obligan a no emitir opiniones o cualquier expresión de irrespeto o lesión al honor o decoro del otro progenitor. El día del padre y de la madre el niño permanecerá con el respectivo progenitor aunque no tengan la convivencia ese día…”.

II

En tal virtud, aunque el asunto se encuentra en fase de ejecución, el legislador venezolano ha permitido que se planteen acuerdos entre las partes para solucionar, en forma concertada, la disconformidad surgida entre ellos en fase de ejecución de sentencias, situación que también pueden solventar a través de mecanismos de resolución de conflictos alternos y, en tal sentido, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, ya que padre y madre han considerado, con vista a la forma como habían venid regulando la convivencia familiar, mecanismos mas favorables para el niño, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ