REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2868-11
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la parte actora con el libelo, a los fines de que se fije régimen de convivencia familiar y el quantum de la obligación de manutención, visto que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen de medidas de la Ley Orgánica en mención difiere del poder general civil, por lo que tiene características propias y diferentes a las reconocidas al régimen cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve; de allí que, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad de que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios por Divorcio, el deber del juez o jueza de decretar las medidas preventivas relacionadas también con las instituciones familiares y que, en definitiva, permitirán coadyuvar en el mantenimiento de un clima familiar adecuado para la permanencia de los hijos e hijas, en el cual continúen su crecimiento y desarrollo en un nivel de vida adecuado y sin correr riesgos sobre la vigencia de sus derechos integralmente considerados, por lo que debe la juzgadora actuar para evitar que, la conflictiva entre los cónyuges, se erija en un mecanismo de lesión a los derechos del hijo adolescente, no solo en cuanto a los derechos antes mencionados, sino, además, a la integridad personal, que involucra la emocional, la sentimental y, por ende, debe evitarse que la conflictiva entre la pareja, padre y madre de aquel, se traslade, aún sin quererlo, al adolescente, lo que forzosamente ocurriría de mantenerse ambos cónyuges bajo el mismo techo, disponiendo cual de los progenitores ejercerá la responsabilidad de custodia sobre el adolescente y, por consiguiente, cuál de los progenitores continuará ocupando el inmueble que servía de alojamiento o domicilio conyugal, por tanto, considerando que, hasta el presente aquel reside con su madre, es por lo que SE ACUERDA que la progenitora, ciudadana datos omitidos por confidencialidad, ejerza la custodia provisional sobre su hijo, mientras dure el juicio, a tenor del artículo 466 ejusdem y, en consecuencia, requiriendo el adolescente residir en un nivel de vida adecuado, que involucra una vivienda digna y segura, en la cual se proteja del clima, SE DECRETA como medida preventiva la permanencia del adolescente con su madre, en el inmueble que servía de alojamiento a los cónyuges, disponiéndose, a fin de salvaguardar a datos omitidos por confidencialidad, en su derecho a convivir con el padre no custodio, impidiendo que la conflictiva entre aquellos y la pendencia del juicio diluyan el contacto entre ellos, que la convivencia entre el accionante y su hijo adolescente se desarrolle los días domingo, entre las 10:00 a.m. y las 06:00 p.m., Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ