REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 03 de Marzo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-179 (14184)-10

Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia presentada por la profesional del Derecho INDIRA OVIEDO, en fecha 14.02.11, que riela al folio 162, mediante la cual solicita se aplique el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no entiende el por qué no se llevó a cabo la audiencia, lo que evidencia retardo y falta de probidad para su representado, considerando que, como se desprende del acta obrante al folio 160, en fecha 03.02.11, estaba fijado el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual comparecieron tanto la madre de los niños, datos omitidos por confidencialidad, como el padre de aquellos, datos omitidos por confidencialidad, sin asistencia de Abogados o Abogadas, solicitando la madre se le designara un Defensor Público e, incluso, el propio progenitor manifestó, que contaba con Abogada privada, pero se había ausentado por razones del tráfico vehicular; ahora bien, considerando que la defensa es un derecho humano fundamental, expresión del debido proceso, a su vez de la tutela judicial efectiva, siendo efectivamente la mediación una fase a la cual las partes están facultadas de asistir con o sin la presencia de profesionales del derecho, considerando la naturaleza de la misma y, por tanto, aún cuando la parte actora o la parte demandada no cuenten con un o una Abogada, igualmente puede desarrollarse la fase de mediación, siempre y cuando las partes no deseen asistir a la fase con tal asistencia que solo puede brindar en nuestro país un o una profesional del derecho; por lo tanto, cuando alguna de las partes manifiesta en forma expresa su deseo de concurrir a la mediación con asistencia de Abogado o Abogada, resulta imposible dar inicio a la fase sin proveerle de tal defensa, relacionado como esta con el debido proceso, motivo por el cual, habiendo solicitado la madre en la fecha antes mencionada y en l cual debía iniciarse la fase de mediación, se le designara Defensor Público, resulta imposible dar inicio a la fase sin que cuente con la misma, lo que impone forzosamente DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por ende, expídase copia certificada a las partes del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ