REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 03 de Marzo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-2687-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el asunto No. 2687-10, iniciado por demanda del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, por Privación de Responsabilidad de Crianza, oídos los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, asistido por la ABG. PAZMIÑO SOLORZANO TAMARA, IPSA No.65811, la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, asistida por la Defensora Pública Segunda de esta misma Circunscripción, como defensora de la demandada, DRA. GLORIA FERREIRA y la Defensora Pública Cuarta de la misma Circunscripción Judicial, DRA. JANETH VEZGA, Defensora de las niñas, vista la documental promovida y consistente en copias simples de las sentencias dictadas por el extinto Tribunal y mediante las cuales se homologaron los acuerdos por convivencia familiar y obligación de manutención, copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas y del acta de matrimonio entre sus progenitores, boletín informativo, certificación de promoción, notificación de deuda, constancias de estudios, cumplimiento de las obligaciones esclares y solvencia educativa, esta última promovida dentro del lapso y presentada el día de hoy, permitiendo el legislador que, en relación a los medios de prueba promovidas por las partes, pueden ser presentados con la demanda y con el escrito de promoción, si cuentan con ellos para el momento o, caso contrario, en la fase de sustanciación, siempre que hayan sido promovidos oportunamente, considerando que no resultan manifiestamente impertinentes, ni ilegales, habiendo sido promovidas oportunamente, guardando relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, por ende, ordenó la materialización de dicha documental y, por tanto, la incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la experticia social promovida por la demandada al folio 77, para que se pruebe el estado de salud mental de la abuela paterna y las personas que allí residen, considerando que la experticia social esta dirigida a promover las condiciones sociales, resultando absolutamente impertinente para probar la sanidad mental de las personas, para lo cual resulta pertinente la experticia psiquiátrica, por lo que el medio así promovido es ilegal, SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE. Respecto de la experticia experticia integral promovida por la defensora de las niñas, así como la experticia social y psiquiátrica promovida por la madre de las niñas, aunque denominándola prueba de informes, considerando que el Juez o Jueza conoce el Derecho y, por tanto, es indudable que la promoción lo fue de experticia, así como la experticia psiquiátrica ordenada de oficio por este Tribunal, considerando que tales medios no resultan manifiestamente impertinentes, ni ilegales al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad de crianza, ordenando el legislador en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de Responsabilidad de Crianza, la experticia debe ser no solo integral, es decir, bio-psico-social, sino también general, o sea, a la familia de origen nuclear, esto es, padre, madre e hijas, asunto en el cual el peritaje es obligatorio, es por lo que se ordena su materialización y la incorporación de los informes en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, por cuanto el Equipo Multidisciplinario de este Circuito no cuenta con expertos en Psiquiatría y Psicología, se ordena la experticia social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito y, en cuanto a la psiquiátrica y psicológica por ante el CICPC, Delegación de Los Teques, advirtiéndosele a las partes que ya en autos consta la fecha de la cita para la evaluación psiquiátrica y de la cual tienen conocimiento. En cuanto a la testimonial promovida por ambas partes a objeto que se oigan las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, considerando que guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, tratándose de responsabilidad de crianza, siendo en la Audiencia de juicio donde tendrán la oportunidad de contradecir el medio de prueba y, por tanto, corresponderá a la Jueza de Juicio analizar la idoneidad o inidoneidad del medio, es por lo que se ordena su evacuación por ante el Tribunal de Juicio, siendo deber de las partes presentar directamente a los testigos a la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación con base a los principios de economía y celeridad procesal. En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora a recabar de la Unidad Educativa Los Arismendi y Ambrosio Plaza, así como la documental a recabar del colegio en que las niñas cursan estudios promovida por la arte actora, en relación a la conducta del padre por los hechos ocurridos el 14.02.11, según aclaró la madre en este acto, considerando que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad de crianza y, en cuanto a la última, sobre la conducta del progenitor, es por lo que ordena su materialización. En cuanto a la documental presentada por la madre el 02.03.11 y consistente en actuaciones del Consejo de Protección en el año 2010, señalando en el inicio de la fase de sustanciación que las promueve como prueba, siendo que ya la oportunidad para promover medios de prueba precluyó el 01.03.11, previendo el legislador la posibilidad de producir otros en la fase de sustanciación, lo que en modo alguno constituye posibilidad para las partes de promover medios de prueba precluido el plazo otorgado para ello, sino una posibilidad reconocida al Juez Jueza para ordenar cualquier medio con vista a la necesidad de buscar la verdad para alcanzar el fin justicia e, incluso, analizando la deficiencia o sobre abundancia probatoria y, por ende, resulta contrario al derecho al debido proceso que se permitan promover nuevos medios de prueba en la fase de sustanciación, de espaldas al equilibrio procesal que debe caracterizar la actuación de parte y con vista al derecho de controlar dichos medios, con absoluta independencia que la jueza este facultada para ordenar cualquier otro que estime necesario para el establecimiento de la verdad, debiendo premiarse la diligencia y sancionarse la misión, es decir, premiarse la actuación pro activa de la parte cuando antes del vencimiento del plazo produce sus medios, denotando interés en sustentar el juicio, mas sancionándose la falta de diligencia o la omisión cuando los produce vencido el plazo reconocido para hacerlo, mas cuando se trata de medios de los cuales ya se tenía conocimiento, pues la documental se refiere a un asunto ante el Consejo de protección en el año 2010, ni se trata del supuesto que la prueba pretenda ser promovida por la parte actora con vista a la contestación formulada el último día del plazo, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE el medio al resultar extemporáneo por tardío, Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficios No.________________
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LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ