REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 03 de Marzo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-2689-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el asunto No. JMS1-2689-10, iniciado por demanda de Atribución de Responsabilidad de Custodia, concretamente lo expuesto por los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, asistidos el primero por los ABG. ISMELDA PERNIA y VICTOR DELGADO y, la segunda, por los ABG. ADELSO POLANCO y JOSÉ CORRO, oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, DRA. JENNY VILLALOBOS y la Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de defensora del niño, vista la documental promovida en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar por la parte actora y consistente en constancia de asistencia del progenitor a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado, con vista a lo afirmado pro la madre en la contestación y referido a que el padre no acudió a la Defensoría, visto el cómputo ordenado por la jueza en la propia reunión sustanciadora, verificándose que los 10 días de audiencia para contestar y promover medios de prueba precluyeron el 02.03.11, por tanto, siendo criterio de quien suscribe que, frente al derecho de acceso a la justicia, debe premiarse la diligencia y sancionarse la omisión, es decir, permitirse el ingreso del medio cuando haya sido promovido en forma anticipada, mas no cuando lo haya sido precluido el plazo previsto para la promoción de los medios de prueba, asistiendo la razón a la parte actora en el sentido de considerar que, si la parte demandada contesta la demanda el último día del plazo de los 10, debe darse oportunidad a la parte actora de promover medios de prueba respecto de las afirmaciones de la contestación, en respeto al derecho a la defensa y por equilibrio procesal entre las partes, habida consideración que la demandada conoce la demandada desde que está a derecho, mientras que la parte actora conocerá la contestación es cuando se produzca dentro de los 10 días antes mencionados, teniendo en cuenta que con los medios de prueba las partes pretenden formar convicción en el o la juzgadora en torno a sus respectivas pretensiones, pero, en tal caso, debe promoverlas el último día del lapso de los 10 o, incluso, antes de iniciarse la fase de sustanciación, pero en modo alguno iniciada la fase de sustanciación, como ocurrió en el presente caso, pues la parte actora contaba con el 28 de febrero de 2011, los días 01 y 02 de marzo de 2011 e, incluso, en el día de hoy antes de iniciarse la reunión sustanciadora, ya que la contestación fue recibida en el Tribunal de Mediación y Sustanciación el 28.02.11, siendo que la parte actora contaba con el propio 28.02.11 y con los días 01 y 02.03.11, incluso el 03.03.11, antes de iniciarse la fase, pero no promovió ningún medio en tales oportunidades, sino que esperó a que se iniciara efectivamente la fase, motivo por el cual se DECLARA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, en relación a la copia simple de la partida de nacimiento promovida con el libelo, tratándose de un documento fundamental, no resultando manifiestamente impertinente, ni ilegal y habiendo sido promovida oportunamente al tratarse, precisamente, de documento fundamental, se ordena la materialización de dicha documental y, por tanto, la incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la documental promovida con la contestación y consistente en copia de la partida de nacimiento del niño, de notificación de comparecencia librada al padre por la ya identificada Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado, de acta compromiso con la Unidad educativa Francisco de Miranda, constancia de nivelación, de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, de referencia para Medicatura Forense, de actuaciones ante el Juez de Paz, considerando que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, habiendo sido promovida oportunamente y guardando relación inicialmente con los hechos afirmados por las partes, por tratarse de responsabilidad de crianza, se ordena la materialización de dicha documental y, por tanto, la incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la documental promovida por la parte actora y consistente en tarjetas de control de pago del colegio, constancia de asistencia al colegio, constancia de pago de la inscripción en le colegio, factura de ACM C.A., tarjetas de transporte escolar, copia de factura de pago por emergencia de salud, constancia médica, considerando que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, habiendo sido promovida oportunamente, y guardando relación inicialmente con los hechos afirmados por las partes, por tratarse de responsabilidad de crianza, se ordena la materialización de dicha documental y, por tanto, la incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la experticia social a la cual se opuso la parte demandada por considerarla impertinente, en virtud de constituir discriminación en contra de la madre, ya que por ser pobre se pretende que no tenga contacto o no tenga la custodia sobre su hijo, considerando que el legislador especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lejos de discriminar entre los progenitores, preserva con vista al texto fundamental y a los principios derechos constitucionales a la igualdad de género, equidad y coparentalidad, como nunca antes se había preservado en nuestro país y con vista a la progresividad e materia de derechos humanos, los derechos de niños, niñas y adolescentes en relación a las relaciones familiares con sus progenitores se organizan con vista a los principios y derechos de equidad de género, igualdad y coparentalidad entre los progenitores, previendo que, cuando se trate de responsabilidad de crianza, la experticia es obligatoria y, además, debe ser una experticia general e integral, como lo solicitó la defensora del niño, es decir, debe referirse a la evaluación bio-psico-social del grupo familiar de rigen nuclear, o sea, padre, madre e hijo, por lo que lejos de resultar impertinente obedece a una exigencia del legislador especial, considerando que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad de crianza, es por lo que se ordena su materialización y la preparación del medio por parte de los Trabajadores Sociales de este Circuito y por expertos de Psiquiatría y Psicología del CICPC, Delegación Los Teques, al no contarse en el Circuito y en el referido Equipo. En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, habiéndose opuesto la parte demandada a la testimonial de IDENTIDAD OMITIDA, por la distancia entre el domicilio de la testigo y el domicilio del demandado, considerando que, por una parte el domicilio es el asiento principal de nuestros negocios e intereses, por lo que podría resultar distinto al lugar de residencia, aunado a la circunstancia que, en este estadio procesal la Jueza de Mediación y Sustanciación esta en el deber de analizar solo dos extremos, es decir, la pertinente o relación del medio con el objeto del juicio y la legalidad o cumplimiento de las exigencias legales para su promoción, siendo que sobre la idoneidad o inidoneidad de la testimonial el análisis corresponde es el Tribunal de Juicio, por lo que resulta improcedente la oposición formulada, considerando que guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, tratándose de responsabilidad de crianza, siendo en la Audiencia de Juicio donde tendrán la oportunidad de contradecir el medio de prueba y, por tanto, corresponderá a la Jueza de Juicio analizar la idoneidad o inidoneidad del medio, es por lo que se ordena su evacuación por ante el Tribunal de Juicio, siendo deber de las partes presentar directamente a los testigos a la Audiencia sin necesidad de notificación con base a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que se admitió tales testimoniales en su totalidad. Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes a recabar de UNIFORMES ACM C.A., Unidad Educativa Francisco de Venanzi, Coordinación del Servicio Médico SEPINAMI, considerando que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad de crianza, requiriéndose de personas jurídicas, promovidas como fueron oportunamente, es por lo que se ordena su materialización y la preparación del medio librando los oficios correspondientes. En relación a la prueba testimonial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, considerando que guarda relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, tratándose de responsabilidad de crianza, siendo en la Audiencia de Juicio donde tendrán la oportunidad de contradecir el medio de prueba y, por tanto, corresponderá a la Jueza de Juicio analizar la idoneidad o inidoneidad del medio, es por lo que se ordena su evacuación por ante el Tribunal de Juicio, siendo deber de la parte presentar directamente a la testigo a la Audiencia sin necesidad de notificación con base a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que se admitió tal testimonial. Por otra parte, con vista a las potestades reconocidas a los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación de ordenar cualquier diligencia de sustanciación o la materialización de cualquier medio que permita el establecimiento de la verdad y que se alcance el fin justicia, diligencias o medios que pueden ordenarse de oficio aún con el auto de admisión o posteriormente, siendo necesario que la Jueza de juicio cuente con todos los elementos necesarios que le permitan formarse mejor criterio, considerando lo expuesto por la madre en torno a que el padre raptó al niño y tal situación fue conocida por la ya identificada Defensoría, es por lo que se ordena recabar información del procedimiento iniciado a instancia de la progenitora en tal sentido e, igualmente, si los progenitores concurrieron o no al procedimiento a ser oídos o peticionar diligencias, debiendo remitir copia de lo actuado, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficios No.________________
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LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ