REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 03 de Marzo de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-519 (14151)-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el asunto No. JMS1-519 (14151)-10, iniciado por demanda del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado, por Medida de Protección (Colocación Familiar), vista la prueba documental promovida por la parte actora y consistente en copia certificada del procedimiento administrativo del Consejo de Protección, No.0190-10-10, considerando que se trata del expediente en el cual se dictó la medida de abrigo en beneficio de los niños y, por tanto, que dio origen al presente proceso, por lo que no resulta manifiestamente impertinente, habiendo sido promovida oportunamente con la demanda, por tratarse de un documento fundamental de la misma, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ordenar la materialización de dicha documental, su admisión y, por ende, la incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la experticia social y psiquiátrica ordenada de oficio por este Tribunal, para ser practicada en el hogar en que residen los niños, así como en la persona de los involucrados y cuyos informes rielan en las actuaciones, considerando que se trata de experticias dirigidas a determinar las condiciones socio económicas del hogar en que residen y vienen siendo protegidos e, igualmente, la sanidad de quien tiene a su cargo tal protección y, por tanto, no resultan manifiestamente impertinentes, ni ilegales al tratarse de un asunto relacionado con la protección de los niños, es por lo que se ordena su materialización y la incorporación de los informes en la Audiencia de Juicio. Igualmente, visto que los niños no fueron presentados para ser oídos, considerando que, para el presente, no queda pendiente ningún aspecto a ser decidido y respecto del cual deban ser oídos, sin que sea posible retardar la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, habida consideración que será la Jueza de Juicio la que emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida al tratarse de medida de protección y, por ende, de materia no mediable por lo que le compete considerar la pertinencia o no de oírlos en dicha Audiencia, es por lo que SE PRESCINDE de oírlos en esta fase, Y ASÍ SE DECIDE, Por último, considerando que no existe ningún otro medio de prueba promovido por las partes que requiera ser tratado en la fase o que requiera preparación, pues ya se cuenta con las resultas de los peritajes psiquiátrico y social, habiéndose cumplido con toda la actividad referida a presupuestos procesales y la actividad probatoria, sin que sea posible mantener vigente la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido con toda su finalidad y no existe medio de prueba alguno pendiente por preparar, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en esta misma fecha.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficio No.688-11.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ