REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-2855-11

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud plasmada en la demanda formulada por el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, a fin que se dicten medidas preventivas en relación a la custodia y al Régimen de Convivencia Familiar provisional, considerando que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que, en relación al régimen relacionado con niños, niñas y adolescentes difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya, como mínimo, presunción grave del derecho que se invoca, a fin de que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales. No obstante, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios de Divorcio, dictar las medidas preventivas que coadyuven a mantener el contacto entre los progenitores y sus hijos o hijas, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la gravedad o urgencia de la situación y, en tal sentido, el adolescente es titular del derecho a crecer con ambos progenitores, a ser criado, formado, educado, amado, protegido en general y mantenido por su madre y por su padre, por ende, debe ser vigilado y orientado por ambos, pero es necesario que tal orientación y vigilancia ocurra durante las 24 horas del día, en la cotidianidad de la vida del adolescente, lo que genera como consecuencia la necesidad de atribuir provisionalmente la custodia a uno de los dos progenitores, sumado a la circunstancia que el propio progenitor señala que el precitado adolescente se encuentra con su madre, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA como medida preventiva la atribución del ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL sobre datos omitidos por confidencialidad a la madre de éste, ciudadana datos omitidos por confidencialidad; en consecuencia, siendo un derecho humano fundamental del adolescente el de vivir en un nivel de vida adecuado, lo que involucra el ser protegido en una vivienda digna, en la cual se cobije del clima, es por lo que, conforme al artículo 466 ejusdem, SE ACUERDA que el adolescente y su madre continúen habitando el inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges. Así mismo, siendo un derecho humano fundamental del adolescente mantener contacto personal y directo, en forma permanente, con su padre no custodio, debiendo dictarse las medidas que impidan que, durante la pendencia del juicio, se diluya el contacto entre ellos, es por lo que, de conformidad con el precitado artículo 466 ejusdem, SE DECRETA como régimen de convivencia familiar provisional, que el padre conviva con su hijo fines de semana alternos, con pernocta, retirándolo el día viernes y retornándolo el día domingo, a mas tardar a las 07:00 p.m., Y ASÍ SE DECLARA. Por último, se exhorta al demandante a indicar lugar de trabajo, remuneración mensual, deducciones y la forma como se ha venido cumpliendo lo atinente a la Obligación de Manutención, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la necesidad o no de dictar medidas preventivas. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ