REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-2876-11

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por la parte demandante en diligencia de fecha 28.02.11, a fin que se dicte medida preventiva de reintegración a su hogar por cuanto existían medidas de carácter penal a su favor, considerando que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que la propia actora alega que existe procedimiento por denuncia de violencia de género formulada por la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, considerando que en relación al régimen relacionado con niños, niñas y adolescentes difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve, de allí que las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros. Así, en general para decretar las medidas preventivas es necesaria la concurrencia de requisitos distintos, entre ellos, el peligro en la demora, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y el buen derecho. Igualmente, en cuanto al segundo, aunque la Ley no exige la plena prueba, requiere que haya como mínimo presunción grave del derecho que se invoca, a fin que exista, entre el derecho que se trata de deducir y el demostrado, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, siempre en búsqueda de evitar que, durante la pendencia del juicio, ocurran hechos y comportamientos que frustren los derechos del justiciable, debiendo garantizarse la eficacia de la sentencia definitiva, lo que motiva la previsión legal del conjunto de providencias cautelares o preventivas. Por supuesto, en materia de niños, niñas y adolescentes tales requisitos solo serán exigibles cuando se trate de asuntos patrimoniales. No obstante, es necesario en esta materia, esto es, tratándose de juicios por Disconformidad con las Resoluciones Administrativas de los Consejos de Protección, conforme al artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictar las medidas preventivas que coadyuven a mantenerlo en la vigencia de sus derechos, entre ellos la integridad personal y el vivir en un nivel de vida adecuado, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 466 ibídem, es decir, la gravedad o urgencia de la situación y, en tal sentido, el adolescente es titular del derecho a crecer en su familia de origen nuclear, a ser criado, formado, educado, amado, protegido en general y mantenido por su madre y por su padre, por ende, debe ser vigilado y orientado por ambos, siendo necesario que tal orientación y vigilancia ocurra durante las 24 horas del día, en la cotidianidad de la vida del adolescente, lo que genera como consecuencia la necesidad de proveer la protección diaria a uno de los dos progenitores y, por ende, la separación provisional del adolescente de éstos solo podría ocurrir en supuestos excepcionalísimos y cuando existan elementos indicativos de la gravedad de la situación, en consecuencia, considerando que la parte actora acreditó la imposición de medidas de protección y seguridad de carácter penal, como se evidencia al folio 18, entre otras, la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, residencia de la cual, precisamente, con posterioridad al inicio del procedimiento por violencia de género, el Consejo de Protección ordenó la salida de la madre del adolescente, quedando el adolescente bajo el cuidado de una hermana, desprendiéndose de la propia opinión emitida por el adolescente la necesidad que sea protegido por uno de sus progenitores, concurrentemente con el abordaje necesario para resguardarlo en su integridad personal, concretamente en la psicológica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, habiendo manifestado el padre de éste ante el órgano administrativo que decretó el cuidado del beneficiario en el propio hogar del progenitor, su inconformidad con ejercer la custodia que le había atribuido el Consejo, según alegó en el procedimiento, en consecuencia, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, DECRETA como medida preventiva la protección del adolescente datos omitidos por confidencialidad, de 16 años de edad, en su propio hogar y el de su madre, ciudadana datos omitidos por confidencialidad y, por tanto, decreta la reintegración de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, a su residencia y del adolescente, ubicada en datos omitidos por confidencialidad e, igualmente, SE ACUERDA la participación de los progenitores del adolescente en el Taller de Escuela para Padres que dicta el Hospital Victorino Santella, prohibiéndose al padre y a la madre de aquel emitir conceptos, afirmaciones o expresiones ofensivas, lesivas a l honor o reputación de uno respecto del otro, en presencia del adolescente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Ábrase cuaderno de medidas. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Désele aviso a la madre, al adolescente y al progenitor de éste. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ