REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO JJ1-2307-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
BENEFICIARIO Niño: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado Nº 76.658.
DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y Abg. BLANCA NIEVES FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 147.688 y 33.441, respectivamente.
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, que interpuso el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado Nº 76.658, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 09 de Marzo de 2011, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó: “(…) El Régimen quedó establecido de manera absolutamente amplio, otorgándome la facultad de compartir libremente con mi hijo, esto ha impedido que se cumpla dicho régimen ya que la madre de mi hijo no ha permitido que yo tenga contacto directo con el niño, siendo que solo pude compartir con él durante los primeros 3 meses posteriores al Divorcio, pero desde hace tres (03) años no veo a mi niño a pesar de haber agotado todas las formas posibles para verlo (…) En fin, que al no estar determinado el día especifico en que yo lo buscaría no me fue posible la frecuentación (…) Así mismo en el régimen establecido en el Divorcio, no se previó el día del padre y el día de la madre, por lo que desde la fecha del Divorcio (08/11/2006) no he podido compartir con mi hijo un día del padre (…) Por todos los motivos expuestos y en atención al Interés Superior de mi hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de salvaguardar su derecho a tener contacto directo, regular y permanente con ambos padres, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO en este acto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, por REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo se acordó oír al niño, una vez la accionada sea debidamente notificada. Se le advirtió a las partes que, dentro de los (10) dias siguientes a que conste en autos la conclusion de la fase de mediacion de la audiencia preliminar, comenzará a correr el plazo de diez (10) dias para que las partes presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 10)
Corre inserto a los folios 12 al 15, notificación de la demanda ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificada en autos, en fecha 26.10.10.
De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-
El día 10.11.10, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, más no compareció la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 09.12.10, a las 10:00 a.m.
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 09.12.10, a las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, más no compareció la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante señaló que no tiene ninguna observación sobre los presupuestos procesales, ni se opone a la admisión de pruebas porque la demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna. En cuanto a la documental consignada por el actor con el libelo de la demanda, consistente en copia simple de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y copia certificada de la sentencia de divorcio, que al no ser manifiestamente impertinentes o ilegales se admitieron las mismas, debiendo ser incorporadas en la audiencia de juicio por su lectura. Igualmente se ordenó de oficio la realización de una experticia psiquiátrica al progenitor del niño, a objeto de conocer su estado de salud mental, consignando por parte del equipo multidisciplinario el informe psiquiátrico en fecha 20.12.10. (F.26 al 31).
Por auto de fecha 27.01.11, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenado su remisión al Tribunal de Juicio. En fecha 07.02.11, este tribunal, recibió el asunto.
Contestación de la Demanda.-
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado, no promovió prueba alguna, no se presento a la revisión e incorporación de las pruebas de la contraria.
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 09.02.11, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, recibió el presente asunto, se le dio entrada, abocándose quien suscribe, al conocimiento de la presente causa, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 09.03.11, a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conjuntamente con sus Apoderados Judiciales, Abogados Abg. HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y Abg. BLANCA NIEVES FERNANDEZ, antes identificados, así como el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se dejó constancia de la no comparecencia de la FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Documentales.
Copia simple de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 4 y vto.), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de sentencia de divorcio (F. 05 al 08), se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende los términos en que se estableció el régimen de convivencia familiar y que se solicita su modificación. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Periciales.
Experticia psiquiátrica al progenitor del niño, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, constando el informe a los folios 27 al 31, el cual concluye: “(…) en la actualidad, presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural.” Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar el estado de salud mental del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Opinión del niño.
Se evidencia al folio 47, que el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
En merito de lo expuesto para quien decide hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la revisión del régimen preexistente y el establecimiento de un nuevo régimen que se adapte a las condiciones actuales, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.
Ahora bien, en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente prevé que:

“Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:

“La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimientos y circunstancias especiales de cada caso”

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para hacer efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el Artículo 387 LOPNNA , en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Evidentemente le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño o niña, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que puede afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podio acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño o el adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A., en los siguientes términos :

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”

En este orden de ideas, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez tiene también una obligación con su hijo, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de éste del mismo modo que la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, sin embargo en beneficio del niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para el niño, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto, es por lo que se insta a los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para con su hijo. Esta Jueza de Juicio, observó, que durante la audiencia de juicio, la progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que en beneficio de su hijo, el padre comparta aquel.
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos precedentes de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, concluye quien aquí decide, que resulta procedente establecer la revisión judicial del régimen de convivencia familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) año de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, en consecuencia, se FIJA el Régimen de Convivencia Familiar progresivo, entre ellos de la siguiente manera:
1.- El padre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, frecuentará a su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de DIEZ (10) años de edad, los días sábado, y domingo desde las 10:00 a.m. y hasta las 05:00 p.m., sin pernocta, cada 15 días, durante seis meses.
2.- Pasados los seis (06) meses fijados en el punto uno, el padre frecuentará a su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cada quince (15) días, retirando del hogar materno, el día sábado a las 10:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 05:00 p.m., con pernocta. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico diariamente, o por cualquier otro medio de comunicación, sin interrumpir las horas de sueño.
3.- Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo los días 25 y 26 de diciembre y los días 01 y 02 de enero con la madre, sin pernocta, de forma alterna cada año.
4.- En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho del niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, éstas, pasarán tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre, una vez restablecida por completo la convivencia con el niño.
5.- Durante el mes de agosto de cada año, el padre compartirá con su hijo, quince (15) días al mes.
6.- El día del padre permanecerán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia, fijada ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.
7.- El día de cumpleaños del niño lo pasara con ambos padres.
8.- En relación a los días de fiesta nacional el padre compartirá con su hijo desde las 9:00 a.m. y hasta las 01:00 p.m., para que la madre disfrute con él, las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.
Por ultimo, se ordena a ambos progenitores la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin restablecer los lazos afectivos padre e hijo, se les otorga un plazo máximo de sesenta días para que acrediten en el tribunal de ejecución el cumplimiento de dicha obligación, y se les otorga un plazo de noventa (90) días para presentar al tribunal un informe de la evolución de las terapias.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la nueve de la mañana. (9:00 A.M.).
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar
Asunto JJ1-2307-10
PAA/DP/Jg.