REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO JJ1-2306-10
JUEZ PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.
MOTIVO: Autorización de Viajes.
PROCEDENCIA: Demanda Oral
DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSORA PUBLICA: Abg. WENDY SCHARSMITH, Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en sustitución de la Defensora ELIZABETH VILORIA.
DEMANDADO: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MARÍA V. FERNÁNDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial y sede
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Autorización Judicial de Viajes, que interpuso la ciudadana: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 21 de Febrero de 2011, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda la accionante manifestó: “Soy la madre y representante del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien reside conmigo (…) Es el caso ciudadana Jueza que tengo planificado viajar con mi hijo, para la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por motivo de recreación. TERCERO: El viaje está proyectado a partir del 15 de noviembre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2010 y nos vamos a alojar en el hotel Marritos Grande Vista Vacation Club, ubicado en la ciudad de Orlando, 5925 Av. Vista, Telf. Habt. 1-407-2387676. CUARTO: Dicha solicitud la hago en virtud, que el progenitor del niño ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se niega a darme la autorización para que viaje con mi hijo (…)” En virtud, de ello, demanda al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando que sea notificado en su lugar de residencia, por lo que a los efectos de que le sea otorgada la autorización, anexa documentación como medios probatorios.
Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Viajar, requerido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, supra identificada, para trasladarse con su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, desde el día 15.11.2010 hasta el 29.11.2010.
Se evidencia al folio 04 que mediante auto se acordó prescindir de la escucha del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando que cuenta con tan solo dos (02) años de edad, por consecuencia, el desarrollo de la comunicación con el lenguaje es limitado.
De la fase de mediación y sustanciación.
Agotada la notificación personal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, se fijo la oportunidad legal para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, una vez llevado a cabo dicha audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 13.12.2010, se dio inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por el Defensor Publico, Abg. CARLOS GÓMEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la fase de juicio.
En fecha 14.12.2010, quien suscribe, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 31.01.2011, a las 2:00 p.m, en esa misma fecha se acordó diferir para el día 21.02.11, a las 2:00 p.m.
De la audiencia de juicio.
Consta en fecha 21 de febrero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en la cual, se hicieron presente: la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la parte accionante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. (F 26 al 29).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte accionante.
1.- Prueba Documentales.
1.1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante al folio 02, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y Así se Establece.
2.2.- Copia del pasaporte del mencionado niño, a objeto de demostrar que el mismo cuenta con su documento de identidad, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
III Del Derecho Aplicable y consideraciones para Decidir.
De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.
“Artículo 12: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, quien suscribe observa:
- Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, estaba pautado para ser efectuado a Miami en el mes de noviembre del año 2010
- Que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no manifestó su aprobación ni formuló oposición por sí ni mediante apoderado judicial alguno a la solicitud de autorización para viajar, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún cuando se desprende de las actas procesales que fue agotada la notificación personal del referido ciudadano.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 21.02.2011, en relación a las pruebas promovidas y evacuadas, consta únicamente copia fotostática de la partida de nacimiento del niño y pasaporte, y no consta en autos, boletos aéreos del cual se desprenda la fecha de salida y retorno del viaje. Ahora bien, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la declaración de parte, la juez le pregunto: “Usted posee e este momento algún documento de viaje? manifestando lo siguiente “Ciudadana Jueza, aquí le traje un itinerario de viaje, no es reservación, ni tampoco boleto ya que no he comprado el mismo esperando la presente autorización para no peder el dinero.” Así las cosas, y visto que la autorización de viaje fue solicitada para poder trasladarse en el mes de noviembre del año 2010 a la ciudad de Miami, la ciudadana supra identificada, con su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es evidente para quien suscribe, que dicho periodo para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002, por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año. Así se decide.
En tal sentido, y en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, es menester informar a la solicitante, que en venideras oportunidades, puede hacer uso de los mecanismos que pone a su disposición el legislador patrio, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo atinente a los trámites de solicitud de autorización para viajar, el cual puede ser efectuado de igual manera por ante una Notaría Pública o por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio donde se encuentre residenciado el niño, niña o adolescente.
V Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de autorización de viaje, realizada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para poder trasladarse en el mes de noviembre del año 2010, a la Ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE GUERRERO RODRIGUEZ, por cuanto dicho período para efectuar el viaje feneció, ya que el mismo estaba pautado para el día 15 de noviembre de 2010. Devuélvanse originales y expídase por secretaría copia certificada del presente fallo.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
Motivo: Autorización de Viaje
Asunto: JJ1-2306-10
PAA/DP.-
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