REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO JJ1-726 (13.942)-10
JUEZ PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
DEMANDANTE: FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento del ciudadano: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
BENEFICIARIA Niña: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MORANTE HERNANDEZ RUTH YAJAIRA, inscrita en el inpreabogado Nº 20.080.
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, que interpuso la Fiscal XI del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14 de Marzo de 2011, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó: “(…) solicitando la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) el cual fue establecido en la sentencia por Separación de Cuerpos dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial en fecha 30/01/2008, toda vez que el acuerdo fue de manera amplia, pero sin pernocta, tomando en cuenta la edad de la niña para esa fecha (…) tomando en cuenta la normativa legal anteriormente citada y en procura de garantizar el derecho que tiene la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de proporcionarle a la misma una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, solicito respetuosamente a ese Tribunal, la REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado en la sentencia por Separación de Cuerpos (…)”
En fecha 01 de Febrero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; se acordó oír a la niña de autos. (F. 13 y 14).
Corre inserto a los folios 21 al 23, citación de la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente recibida.
En fecha 16.03.10, siendo la oportunidad para la realización de la gestión conciliatoria, comparecieron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no arribando a ningún acuerdo. (F. 26).
Comparece en fecha 22.03.10, la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo oída por la Jueza, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente 2000. (F. 27).
Consta a los folios 28 al 32, escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo indicado en el libelo de la demanda por la contraparte.
En fecha 08.04.10, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 57).
En fecha 21.06.10, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 64).
Mediante auto de fecha 03.08.10, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 31.08.10, a las 09:00 a.m., siendo diferida su oportunidad para el 20.10.10, a las 10:00 a.m., por auto de fecha 27.09.10. (F. 68 y 71).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 20.10.10, a las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Publico; la parte demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin que compareciere la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante señaló que se opone al medio de prueba promovido por la parte demandada, consistente en requerir informe a la psicóloga Olga Quintero, por cuanto la prueba de informes debe ser rendida por personas jurídicas y no personas naturales, por ende, la Jueza observó que en relación a dicha prueba considerando que la prueba de informes es un medio que está concebido para que la rinda la persona jurídica y no la persona natural en sí misma considerada, dado que en tal caso debe promoverse es la prueba testimonial, resultando así ilegal tal promoción, es por lo que declaró inadmisible la misma. En cuanto a la documental consignada por el actor con el libelo de la demanda, consistente en copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 04); copias certificadas de actuaciones judiciales Nº S-6259 (F. 5 al 7, 11 y 12); copia certificada de la separación de cuerpos (F. 8 al 10); así como las documentales promovidas por la parte demandada, consistentes en: copia simple de sentencia de divorcio (F. 33 al 35); informe psicológico privado emitido por la Psicóloga Olga Quintero (F. 37 al 40); constancia de asistencia al Centro de Desarrollo Infantil Juan Landaeta (F. 04), se ordenó la materialización de las mismas, siendo admitidas. Se ordenó de oficio, evaluación psiquiátrica al actor, a los fines de conocer su estado de salud mental, constando sus resultas a los folios 80 al 83. Se ordenó la materialización de la prueba de informes a recabar del Centro de Desarrollo Infantil Juan Landaeta, promovida por la parte accionada, por lo que se ofició a dicho centro, a los fines que informen las actividades que desarrolla la niña, así como los días que asiste al Centro y en que horario, igualmente el motivo por el cual asiste a dicho centro, constando sus resultas a los folios 94 al 98. (F. 73 al 74).
Por auto de fecha 21.01.11, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenado su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 24.01.11, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el presente asunto.
En fecha 26.01.11, se le dio entrada, abocándose ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes, a los fines que manifiesten lo que a bien tengan en relación a dicho abocamiento. (F. 101).
En fecha 11.02.11, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 14.03.11, a la 01:30 p.m.
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 14 de Marzo de 2011, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ; el demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abg. MORANTE HERNANDEZ RUTH YAJAIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080. Se deja constancia de la NO comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como de la Dra. MAGALLY LIRA CORNET DE ORTÍZ, Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de su renuncia efectuada el 14 de febrero de 2011. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose oralmente el dispositivo, de conformidad con el articulo 485 eiusdem.
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Documentales de la parte actora.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual corre inserta al folio 58; se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación de la niña respecto de su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copias certificadas de actuaciones judiciales del Expediente Nº S-6259 (F. 5 al 7, 11 y 12); se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende los términos en que se estableció el régimen de convivencia familiar . ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales de la parte demandante.
- Copia simple de sentencia de divorcio (F. 33 al 36); se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende los términos en que se estableció el régimen de convivencia. ASÍ SE ESTABLECE.
- Constancia de asistencia al Centro de Desarrollo Infantil Juan Landaeta (F. 04), se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Periciales
Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 80 al 83). Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar el estado de salud mental del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Opinión de la niña.
Se evidencia al folio 27, que la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
En merito de lo expuesto para quien decide hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la revisión del régimen preexistente y el establecimiento de un nuevo régimen que se adapte a las condiciones actuales, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.
Ahora bien, en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente prevé que:
“Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:
“La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimientos y circunstancias especiales de cada caso”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para hacer efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el Artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Evidentemente le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que puede afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podio acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño o el adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A de la Ley Especial, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
En este orden de ideas, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez tiene también una obligación con su hija, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de ésta del mismo modo que la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, sin embargo en beneficio de la niña mencionada supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para la niña, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto, es por lo que se insta a los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para con su hija.
Esta Jueza de Juicio, observó, luego de garantizarle a ambas partes su derecho a la defensa que durante la audiencia de juicio celebrada, que el progenitor manifestó no haber visto a su hija desde el mes de diciembre del año 2010, por cuanto no asistió más al Salón de Testigos de Jehová, lugar donde frecuentaba a su hija, por lo que solicita una revisión del régimen de convivencia familiar previamente establecido, en donde se le permita la pernocta de la niña, así como establecer que los días feriados y vacaciones sean compartidas. Así mismo, la madre de la niña manifestó que no estaba de acuerdo en que el progenitor visite a la niña sin avisar antes, y que el progenitor vio a su hija hace una semana. Asimismo, manifestando que no tiene problemas que la niña vea a su padre pero que sea de forma progresiva. Declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.
Ahora bien, llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los artículos precedentes de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, concluye quien aquí decide, que resulta procedente la revisión judicial del régimen de convivencia familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, en consecuencia, se MODIFICA el Régimen de Convivencia Familiar y se desarrollará de forma progresiva, entre ellos de la siguiente manera:
1.- El padre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, frecuentará a su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de SEIS (06) años de edad, los días sábado, y domingo desde las 9:00 a.m. y hasta las 06:00 p.m., sin pernocta, cada 15 días, durante cuatro (04) meses.
2.- Pasados los cuatro (04) meses fijados en el punto uno, el padre frecuentará a su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cada quince (15) días, retirando del hogar materno, el día sábado a las 9:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 05:00 p.m., con pernocta. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico diariamente, o por cualquier otro medio de comunicación, sin interrumpir las horas de sueño.
3.- Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hija los días 25 al 28 de diciembre y los días 01 al 04 de enero con la madre, con pernocta, de forma alterna cada año.
4.- En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho de la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, éstas, pasarán tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre, una vez restablecida por completo la convivencia con la niña.
5.- Durante el mes de agosto de cada año, el padre compartirá con su hija, quince (15) días al mes.
6.- El día del padre permanecerán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia, fijada ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.
7.- El día de cumpleaños de la niña lo pasara con ambos padres.
8.- En relación a los días de fiesta nacional el padre compartirá con su hija desde las 9:00 a.m. y hasta las 01:00 p.m., para que la madre disfrute con ella, las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.
Por ultimo, se ordena a ambos progenitores la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya a la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin restablecer los lazos afectivos padre e hija, se les otorga un plazo máximo de sesenta días para que acrediten en el tribunal de ejecución el cumplimiento de dicha obligación, y se les otorga un plazo de noventa (90) días para presentar al tribunal un informe de la evolución de las terapias.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde. (12:30 P.M).
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar
Asunto JJ1-726 (13.942)-10
PAA/DP/Jg.
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