REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002225
ASUNTO : SP21-S-2010-002225
REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2010-2225 seguida al presunto agresor MOLINA ROSALES JUAN CARLOS por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Glendys Margarita Yuncozor Arellano, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Sami Hamdan, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.
• ACUSADO: MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 18.716.094, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, de profesión Obrero, hijo de rosa rosales (V) y Antonio Molina (F), residenciado en el Urb. Campo Alegre, carrera 8 entre calles 13 y14, cerca de la plaza del educador, casa sin numero colon Municipio Ayacucho Estado Táchira.
• DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO.
• DEFENSOR: Abogado Fernando Sánchez Molina, Defensor Privado.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta por la victima GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira Subdelegación La Fría mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a un muchacho que se llama Juan Carlos Molina Rosales, quien fue mi pareja por casi un año aproximadamente, pero este muchacho no ha querido entender nuestra separación y desde hace aproximadamente un año que fue cuando terminamos nuestra relación de novios, me ha mandado muchos mensajes a mi teléfono donde me insulta y me amenaza de muerte, me dice que si no vuelvo con el me va a matar cuando yo esté sola y a raíz de todo este problema tengo mucho miedo de lo que me pueda hacer este muchacho, siempre que salgo de mi casa para realizar cualquier diligencia él está afuera ya que vive al frente y cuando me encuentra me empieza a gritar que soy una perra, una zorra, que no valgo para nada y que me cuide porque no voy a ser feliz con nadie, el día de hoy me encontraba en el balcón de mi casa cuando JUAN CARLOS salió de la casa de él y sin mediar palabras me empezó a gritar desde la calle que yo era una perra, una zorra, que no iba a ser feliz con nadie que me cuidara en la calle porque me iba a matar y la verdad quiero que las autoridades tomen cartas en este problema que tengo porque ese muchacho está obsesionado conmigo y en ningún momento le he dirigido la palabra y en cambio él cada vez que me ve en la calle me grita, me hace pasar penas delante de las personas y de verdad no aguanto más esta situación, porque todo el tiempo es lo mismo, después de que él se metió para su casa no se que le diría a la mamá de él que se llama ROSA y esa señora salió de su casa, se dirigió hasta el frente de la entrada de mi casa y empezó a gritar mi nombre, que saliera que ella tenía que hablar conmigo y después fue que comenzó a decirme que su hijo era libre que no me metiera con su hijo y que el podía pararse donde él quisiera, en ese momento no le respondí nada y luego esa señora se volvió a meter , pero quiero dejar claro que ese muchacho JUAN CARLOS es quien se mete conmigo cada vez que me ve en la calle y desde que terminamos nuestra relación nunca le he dirigido la palabra por lo mismo, es todo”.-
Al folio siete (7) de autos, consta Acta de Investigación Penal, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira Subdelegación La Fría de fecha 26-10-2010 en la cual se deja constancia de lo siguiente: … Se presentó ante la sede de la Institución Policial en referencia el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ROSALES, quien aparece como investigado en la presente causa, el mismo sacó de su bolsillo de su pantalón y haciendo entrega al Funcionario actuante de la copia de un comprobante de recepción de un documento emanado del Tribunal de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, donde reza en el interior de su contenido que dicho ciudadano presenta un beneficio procesal de régimen de presentaciones una vez cada sesenta (609 días g, igualmente les hizo entrega de un trozo de papel donde se leen en una de las caras del mismo las siguientes inscripciones: SP21-P-2010-1564, Cond. Especial, Control 1, 04-10-2011 11:00 am, un sello perteneciente al Juzgado de Violencia Contra la Mujer, Control N° 1, Libro N° 2, página 19, percatándose los Funcionarios que el ciudadano es reincidente en el delito arriba contemplado en perjuicio de la ciudadana GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, por lo que procedí a manifestarle al ciudadano Juan Carlos Molina Rosales que iba a quedar detenido para ser puesto a disposición de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia que se anexa a la presente acta de investigación penal, original de los documentos presentados para el momento de presentarse al Despacho Policial el ciudadano MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, seguidamente el referido ciudadano accedió a aportarnos sus datos filiatorios quedando identificado como JUAN CARLOS MOLINA ROSALES con cédula de identidad N° 18.716.094.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor MOLINA ROSALES JUAN CARLOS como autor del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA. En el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a MOLINA ROSALES JUAN CARLOS es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JUAN CARLOS MOLINA ROSALES, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 18.716.094, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, de profesión Obrero, hijo de rosa rosales (V) y Antonio Molina (F), residenciado en el Urb. Campo Alegre, carrera 8 entre calles 13 y14, cerca de la plaza del educador, casa sin numero colon Municipio Ayacucho Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JUAN CARLOS MOLINA ROSALES, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 18.716.094, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, de profesión Obrero, hijo de rosa rosales (V) y Antonio Molina (F), residenciado en el Urb. Campo Alegre, carrera 8 entre calles 13 y14, cerca de la plaza del educador, casa sin numero colon Municipio Ayacucho Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JUAN CARLOS MOLINA ROSALES, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DIEZ MESES (10) Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------------------
TERCERO: EXONERAR a JUAN CARLOS MOLINA ROSALES, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal SP21-S-2010-002225.-
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