REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003238
ASUNTO : SP21-S-2010-003238
REF.- NEGATIVA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto lo solicitado por el Abogado Jesús Alberto Sutherland en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira en cuanto al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANTONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.598.800, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-10-1989, de profesión panadero, letrado, residenciado en la palmar de la cope, sector 3, al lado de la cancha, color verde, municipio Torbes, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY LISBETH DELGADO; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Al folio cuatro (4) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010 por la ciudadana DELGADO VIVAS GLEYDI LISETH rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho policial, con el fin de denunciar a mi ex concubino de nombre: ANTHOMY ALAMS NIÑO MARTINEZ , por cuanto el mismo desde hace tres meses para acá, no hace si no hostigarme y me tiene psicológicamente mal, así como el día de hoy, debido a sus llamadas que me realiza constantemente, como también que me diera el dinero de mis cosas que vendió, como fue una lavadora y una cocina a gas, me llegué ahí a su lugar de trabajo que es en el cosmos de las Acacias, en eso ya el iba saliendo, donde comenzamos a dialogar y es cuando el me dijo que no me iba a dejar tranquila, que no me iba a dar ningún dinero, ahí mismo me dio unas cachetadas; en vista de esto me vine para acá a colocar la denuncia, quiero hacer saber que este ciudadano para el día sábado de fecha 11-12-2010, para cuando me encontraba a la altura de la venida Rotaria, adyacente a la pasarela, me llegó de sorpresa y comenzó a decirme malas palabras y luego me agarró a golpes, con sus puños y punta piés, ocasionándome hematomas en mi pierna derecha y mi brazo derecho, eso es todo”.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de investigación Penal de fecha 15-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que Funcionarios Policiales se trasladaron hacia el Barrio El Río, entrada al Barrio Rafael Moreno, casa número 4 – 08 con la finalidad de ubicar al ciudadano NIÑO MARTINEZ ANTHONY quien figura como imputado en la presente causa. Una vez apersonados en dicho sector, siendo las cinco (5:009 horas de la tarde del día 15-12-2010 específicamente frente al residencia del ciudadano fuimos atendido por el mismo quien impuesto del motivo de la presencia policial quedó identificado como NIÑO MARTINEZ ANTHONY ALANS con cédula de identidad N° V.- 19.598.800, quien quedó detenido.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA NEGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso procede o no el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al respecto emite las siguientes consideraciones:
En fecha 09-03-2011 se levantó auto de diferimiento de la Audiencia por la incomparecencia del imputado y de su defensor Abogado Freddy Niño, razón por la cual el Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no registra presentación alguna por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 262 ordinal 3° en concordancia con el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”.
Asi mismo en fecha 14-03-2011 presenta escrito mediante el cual solicitó revisar el expediente y fijar nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, consignando a su vez Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia debidamente actualizada y expedidas por la representación legal necesaria, manifestando de igual manera que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, en su condición de defensor no escuchó entre las condiciones asignadas a su defendido que debía presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitando se reconsiderara esta falta y se le impongan presentaciones cada quince o treinta días, mientras transcurre el proceso de juzgamiento en su contra.-
Si bien es cierto que el precitado agresor tiene conocimiento que existe causa incoada en su contra, no es menos cierto que respecto a la convocatoria de ésta última audiencia preliminar su inasistencia injustificada se debe en cierta parte a la falta de comunicación con su defensor aunado a que éste último no le explicó suficientemente las condiciones impuestas por esta Instancia Jurisdiccional, es por ello que en razón de esto se ordena fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha MARTES CINCO (5) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) HORAS DE LA MAÑANA, declarándose sin lugar lo peticionado por la Representación Fiscal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.-
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PRESUNTO AGRESOR: ANTONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.598.800, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-10-1989, de profesión panadero, letrado, residenciado en la palmar de la cope, sector 3, al lado de la cancha, color verde, municipio Torbes, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY LISBETH DELGADO, declarándose sin lugar lo peticionado por la Representación Fiscal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-003238